ATS, 17 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:13130A
Número de Recurso5031/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5031/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5031/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictó sentencia -nº 234/18, de 12 de abril-, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo 55/2015, interpuesto por COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA y SALVEM LŽAQUÏFER DEL MOLINAR, contra la resolución aprobatoria del Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico, de fecha 7 de julio de 2014, declaró su nulidad en los extremos reseñados en el fundamento de derecho Undécimo.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno, actuando en nombre y representación de la entidad LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las diversas infracciones infringidas por la sentencia, entre ellas, el artículo 24.1 CE por cambio inmotivado de criterio sobre el mismo objeto de enjuiciamiento, y el artículo 2. 3 CC y 9. 3 CE por aplicación retroactiva por la sentencia recurrida de una norma posterior a la propia aprobación del Plan impugnado, efectuando el preceptivo juicio de relevancia, pues dichas infracciones han supuesto la desvinculación de la Sala de instancia de su anterior sentencia nº 1020/1, de 13 de diciembre (recurso c/a 46/15), lo que ha sido la causa determinante de la declaración de nulidad del Plan recurrido.

Continúa la mercantil recurrente argumentando que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al Art. 88. 3. c) LJCA, al declarar nula una disposición general con trascendencia suficiente, como el Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico, de fecha 7 de julio de 2014.

TERCERO

Mediante auto de la Sala de instancia de 28 junio de 2018 se tuvo por preparado este recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose -en forma y plazo- la recurrente y "COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA y SALVEM LŽAQUÏFER DEL MOLINAR", parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89. 2 de la Ley Jurisdiccional, identificando las normas que la parte considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base en lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los Planes de Actuación Territorial Estratégica como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sea óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional para la formación de jurisprudencia. Dicha cuestión consistiría en determinar el alcance de las consecuencias de la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la Ley 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, que es posterior a la aprobación del Plan impugnado.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son el artículo 24. 1 CE y el artículo 2. 3 CC y 9. 3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 5031/2018 preparado por la procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno, actuando en nombre y representación de la entidad LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -nº 234/18, de 12 de abril-, estimatoria del recurso contencioso-administrativo 55/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de las consecuencias de la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la Ley 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, que es posterior a la aprobación del Plan impugnado.

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son el artículo 24.1 CE y el artículo 2.3 CC y 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

  4. ) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

5 sentencias
  • ATS, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 26, 2020
    ...88.3.c) LJCA sólo puede ser enervada si la disposición anulada carece, con toda evidencia, de trascendencia suficiente -vid. ATS de 17 de diciembre de 2018 (RCA 5031/2018 )-; y que, desde esta perspectiva, corresponde a la parte recurrente razonar la trascendencia (relevancia social y juríd......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 24, 2021
    ...88.3.c) LJCA sólo puede ser enervada si la disposición anulada carece, con toda evidencia, de trascendencia suficiente - ATS de 17 de diciembre de 2018 (RCA 5031/2018)-; resultando que, en ese caso, no puede afirmarse tal premisa, dada la trascendencia de la regulación del transporte públic......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 24, 2021
    ...88.3.c) LJCA sólo puede ser enervada si la disposición anulada carece, con toda evidencia, de trascendencia suficiente - ATS de 17 de diciembre de 2018 (RCA 5031/2018)-; resultando que, en ese caso, no puede afirmarse tal premisa, dada la trascendencia de la regulación del transporte públic......
  • ATS, 2 de Febrero de 2023
    • España
    • February 2, 2023
    ...artículo, solo puede ser enervada si la disposición anulada, con toda evidencia, carece de la trascendencia suficiente [por todos ATS 17/12/2018 RC 5031/2018]. Derivado de ello, una vez razonada la por los recurrentes la relevancia de la disposición de carácter general, en este caso, el rei......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR