STS 1780/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:4204
Número de Recurso583/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1780/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.780/2018

Fecha de sentencia: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 583/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 583/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1780/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 583/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Martínez, en nombre y representación de don Fabio, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de junio de 2017 en recurso de alzada num. 148/2017 . Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de marzo de 2016 dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se desestimaba el recurso de alzada num. 148/17.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, el recurrente presentó escrito en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos, según consta en autos.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el mismo con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Tramite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SEXTO

Señalándose para deliberación y fallo el presente recurso el día TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que inadmite recurso de alzada num. 148/17 contra providencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, en relación con Diligencias Previas 91/2015, rollo de apelación 386/16 del Juzgado de Instrucción num. 4, acuerda que se inadmite en base a lo siguiente:

"Primero,- Fabio interpone recurso de alzada contra una providencia de 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación con las Diligencias Previas 91/2015, rollo de apelación 386/16, que se siguen en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

Segundo.- La cuestión nuclear del recurso versa sobre la obtención de copias de determinadas actuaciones que obran en el rollo de apelación 336/16 seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y proveniente de las Diligencias Previas 91/2015 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4. Sobre este particular, cabe destacar que, para determinar la procedencia del cauce utilizado por el recurrente del articulo 4.3 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y concordantes del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales, se hace necesario precisar la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la resolución impugnada, La clave para decidir tal cuestión se centra en la distinción entre dos supuestos: a) aquellos de "actuaciones judiciales ya finalizadas e incorporadas a libros o archivos" en el quo "la resolución concediendo o denegando, total o parcialmente, una petición de acceso, exhibición o testimonio de una actuación judicial, tiene naturaleza administrativa o gubernativa"; y b) aquellos en que la resolución recaída en procedimientos judiciales en trámite, donde cabe a su vez subdistinguir entre los casos en que la solicitud se formula por una de las partes procesales, lo que otorga a la cuestión "naturaleza jurisdiccional", de los casos en que la petición la formula un tercero ajeno al proceso, supuesto en que la cuestión tendrá naturaleza gubernativa, pues, como destaca la STS de 4 de octubre de 2013 (recurso 749/2011) ni el ad, 231.2 de LOP], ni el 140.1 LEC incluyen el elemento de la terminación o no de los procesos, para poder facilitar los testimonios a que dichos preceptos se refieren a personas ajenas a los procesos que aleguen interés legítimo para ello, siendo en este sentido lo relevante, añade esta misma sentencia, entender que ",.. la solicitud de testimonios que está en [a base del actual proceso se inserta, sin ningún género de duda, en el supuesto de los artículos 234.2 LOP1, 140. 1 y 2 y 141. LEC y 4.2 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por lo que (es) inequívoco el derecho a obtener los testimonio pedidos, por quien, ni era parte en los procesos de los que se pedía testimonio de actuaciones, ni la petición era para surtir efectos en esos procesos, y estando además terminados los correspondientes procesos", de manera que cumplidos estos extremos, lo relevante será que el solicitante ostente interés legítimo.

La distinción expuesta en torno a la naturaleza jurídica de [a resolución recaída, tiene importancia pues en caso que se determine su naturaleza jurisdiccional únicamente será susceptible de los recursos ordinarios previstos en la Ley procesal correspondiente. Así habría sido entendido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, en la que señala que "cuando la parte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso, testimonio de una actuaciones judiciales, la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el proceso mismo, y como tal no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de esta clase".

Tercero.- Con motivo del recurso interpuesto y en cumplimiento de lo preceptuado en el ad. 1212 de la Ley 39/2015, se ha emitido informe por la titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, de fecha 25 de abril de 2017, en la que se pone de manifiesto que el promotor del incidente está debidamente representado por Procurador y defendido por Letrada, y que son dichos profesionales los que deberían interesar lo que estimen oportuno.

También debe hacerse constar que, por Acuerdos de esta Comisión Permanente de fecha 30 de marzo y de 1 junio de 2017, se procedió a inadmitir los recursos 81/2017 y 111/17, interpuestos por el Sr. Fabio contra la desestimación de 51.15 solicitudes en relación con las Diligencias Previas 91/201.5 que se siguen en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, En este último recurso, se justificaba que "(...)La conclusión de las actuaciones practicadas, no puede ser otra que atribuir naturaleza jurisdiccional a la petición deducida, puesto que efectivamente se constata que en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 se están tramitando Diligencias Previas nº' 91/15 por delito contra la hacienda Pública, en el que figura como uno de los investigados D. Fabio, actualmente en prisión por dicha causa, lo que veda toda posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda adentrarse en el examen de su contenido, máxime cuando ya se ha dictado resolución sobre las citadas cuestiones, habida cuenta los dictados dei artículo 12. números 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como se desprende del contenido del informe transcrito, frente a la resolución recaída en las actuaciones, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Decreto de fecha 22 de septiembre, por lo que debe estarse a lo resuelto sin perjuicio de que pueda hacer uso de los recursos jurisdiccionales que resulten procedentes".

Cuarto.- Pues bien, en el presente caso, hemos de reproducir las conclusiones antes señaladas, en la medida que ciertamente cabe atribuir naturaleza jurisdiccional a la petición deducida, puesto que la Providencia que se recurre se dicta en el rollo de apelación 386/16 que trae causa de las Diligencias Previas nº 91/15 que se tramitan en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por delito centra la hacienda Pública, en el que figura como uno de los investigados D. Fabio, actualmente en prisión por dicha causa, lo que veda toda posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda adentrarse en el examen de su contenido, máxime cuando ya se ha dictado resolución sobre las citadas cuestiones, habida cuenta los dictados del articulo 12, números 1, 2 y 3 de la LOPJ."

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su demanda en lo que entiende una "Vulneración del Principio de Legalidad, Derecho de Transparencia de la Resolución desestimatoria", considerando "Normativa aplicable al Derecho de Acceso y Copia Exp. Procesal" los artículos 234 y 255 LOPJ, 140 y 141 LEC, 4 REGPJ 1/2005 y 7 RD 937/08 que se limita a reproducir, añadiendo bajo la rubrica "Vulneración" lo que sigue:

"La normativa garantiza el derecho de acceso y copia y hace del Secretario Judicial (Hoy Letrado Admón. Justicia) el responsable en primera fase de facilitar el derecho de acceso y copia a los interesados. Conforme al Art. 4 RGTO CGPJ 1/2005 sobre aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales, el Secretario Judicial tiene un Plazo de 2 días, y contra su Silencio o Denegación se puede Presentar "Recurso de Revisión" al Juez.

Según lo relatado en los hechos se puede comprobar que tras la solicitud de fecha 20.07.16 el secretario no realiza ninguna actividad. El día 9.01.17 presentó Recurso de Revisión al Juez, que atendido por la Sala IV "FUE DEVUELTA LA DOCUMENTACIÓN". Es decir que la Sala no solo no atendió la solicitud, sino que anuló el expediente administrativo, lo borró del mapa, devolviendo los originales al aquí recurrente. Y Motivando el hecho que el escrito se tenía que presentar con abogado y procurador. Motivación que no resulta justificada ni por el cauce administrativo ni por el cauce jurisdiccional. Y que no existe en la normativa mencionada ninguna obligación formal de representación.

Los hechos son una clara violación del Derecho de Acceso que no requiere ninguna representación ni formalidad, al efecto existen numerosas instrucciones de Secretario de Gobierno que haciendo referencia al TS Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 1 Dic. 1998, y al TS 11.09.1997 , indican expresamente que se trata de un Derecho del Interesado. (Instrucción 3/2007 Secretaria Dirección Provincial de Pontevedra (Doc. 6) e Instrucció judiciales" que afirma" "conviene recordar que el Plan de Transparencia Judicial ya citado prevé sobre el particular que se organice "la entrega de formularios gratuitos para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador")

En el mismo error incurre el CGPJ que desvió la petición del Recurrente, mediante un intenso esfuerzo creativo, al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción Central nº. 4 y como tal que caería en la diatriba interpretativa en Derecho de Acceso según el Cauce Jurisdiccional "si los documentos tienen que surtir efecto en el mismo procedimiento" o Derecho de Acceso según Cauce administrativo " si se trata de procedimiento Archivado" (ver por todas Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 1 dic. 1998, Rec. 90/1996,).

Esta parte lejos de realizar una exegesis interpretativa de las sentencias del Tribunal Supremo que definen la vía administrativa, o jurisdiccional del derecho de acceso, debido a que las mismas aclaran completamente que lo esencial es tener en cuenta el estado del procedimiento, que en este caso es archivado, por lo tango ya no resulta factible ni procesalmente realizable un recurso jurisdiccional.

Inicialmente hay que mencionar la primera sentencia en este estilo del Sentencia Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, 11 de noviembre de 1997, Rec. 3903/1993, que afirma expresamente "Si la LOPJ hubiese querido exigir el requisito de la personación para tomar conocimiento de las actuaciones no hubiese utilizado la expresión interesado, sino la de parte personada"

Segundo lugar Sentencia Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 1 de diciembre de 1998, Rec. 90/1996, (Ahora en adelante TS 1998) que determina la diferencia entre los dos procedimiento según la definición de procedimientos vivos o finalizados. Matizando que "cuando la parte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso... la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional", y aclarando que cuando no tiene efecto en el mismo proceso, es inmediatamente percibible la congruencia del procedimiento administrativo que se relaciona directamente con Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 1ª, de 29.06.2015 - Rec 404/2014, que determina que la diferencia entre los dos procedimientos radica en el efecto que se quiere dar al acto.

Es obvio que trátandose de un procedimiento finito, es obvio que no se puede hablar de ningún efecto jurisdiccional ni directo ni indirecto, en el mismo procedimiento.

Y alternativamente el criterio del archivo como

Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, 30 de septiembre de 2008, Recurso del sindicado de Secretario para pedir la anulación del reglamento 1/2005, vuelve a remarcar la distinción clara entre procedimiento abiertos y procedimientos archivado, confirmando que a los segundo es de aplicación el procedimiento ante CGPJ, al no tratarse de resoluciones judiciales en sentido estricto.

En todos los casos mencionado se evidencia que se cumplen todos los requisitos previsto para que el CGPJ considere la naturaleza administrativa del acceso y copia.

Resulta evidente que el Derecho de Acceso y Copia, que se está impidiendo, es sobre un procedimiento que ha llegado a su fin, jurisdiccionalmente hablando. El auto del Audiencia Nacional Sección IV, no resulta recurrible ante la jurisdicción ordinaria, como tal conforme a la normativa sobre la gestión de Archivos, pasa a ser parte de la Competencia del Archivo conforme al expurgo de los Expediente (El Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales).

Las actuaciones del Audiencia Nacional Sección IV, y CGPJ están vulnerando la normativa legal impidiéndose el derecho de acceso al fin de ocultar errores de procedimiento u otras razones que de una forma u otra agravan el derecho de este solicitante que simplemente quiere tener acceso y copia testimoniada se las actuaciones."

Para concluir solicitando a la Sala anule la resolución del CGPJ "procediéndose a conceder el derecho de acceso y copia certificada del Rollo de Sala 386/2916 de la Audiencia Nacional Sección IV.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

"1.-El acuerdo recurrido tuvo su origen en escrito con fecha de registro de entrada en el Consejo General del Poder Judicial de 17 de abril de 2017 por el que Don Fabio interpuso recurso de alzada contra una providencia de 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación con las Diligencias Previas 91/2015, rollo de apelación 386/16, que se siguen en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

  1. -Hemos de comenzar señalando la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso por cuanto en fecha de 24 de abril de 2017 tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial una comunicación del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, con las que acompaña el informe y el expediente que le había sido recabado, haciendo constar que no sido incoado expediente administrativo alguno. A esos documentos ha tenido acceso la parte demandante al formar parte del expediente administrativo del presente recurso.

    Por lo demás, de una parte, tales documentos hay que presumir que eran conocidos ya por el demandante en cuanto parte en los referidos procesos y, de otra, no indica el actor la razón o interés legítimo por la cual desea que le sea expedida "copia testimoniada del rollo" y no le sea suficiente con la constancia que de tales documentos resulta del expediente administrativo.

    En consecuencia, hay que entender que la parte demandante ha visto satisfecha sustancialmente su petición por la vía incidental del acceso al expediente administrativo lo que hace que el presente recurso haya devenido carente de objeto.

  2. - Por lo demás y como pone de manifiesto el CGPJ, la cuestión nuclear del recurso versa sobre la obtención de copias de determinadas actuaciones que obran en el rollo de apelación 386/16 seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y proveniente de las Diligencias Previas 91/2015 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

    Para determinar la procedencia del cauce utilizado por el recurrente del artículo 4.3 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y concordantes del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales, se hace necesario precisar la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la resolución impugnada. La clave para decidir tal cuestión se centra en la distinción entre dos supuestos: a) aquellos de "actuaciones judiciales ya finalizadas e incorporadas a libros o archivos" en el que "la resolución concediendo o denegando, total o parcialmente, una petición de acceso, exhibición o testimonio de una actuación judicial, tiene naturaleza administrativa o gubernativa"; y b) aquellos en que la resolución recaída en procedimientos judiciales en trámite, donde cabe a su vez subdistinguir entre los casos en que la solicitud se formula por una de las partes procesales, lo que otorga a la cuestión "naturaleza jurisdiccional", de los casos en que la petición la formula un tercero ajeno al proceso, supuesto en que la cuestión tendrá naturaleza gubernativa, pues, como destaca la STS de 4 de octubre de 2013 (recurso 749/2011) ni el art. 234.2 de LOPJ, ni el 140.1 LEC incluyen el elemento de la terminación o no de los procesos, para poder facilitar los testimonios a que dichos preceptos se refieren a personas ajenas a los procesos que aleguen interés legítimo para ello, siendo en este sentido lo relevante, añade esta misma sentencia, entender que "... la solicitud de testimonios que está en la base del actual proceso se inserta, sin ningún género de duda, en el supuesto de los artículos 234.2 LOPJ, 140. 1 y 2 y 141 LEC y 4.2 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por lo que (es) inequívoco el derecho a obtener los testimonio pedidos, por quien, ni era parte en los procesos de los que se pedía testimonio de actuaciones, ni la petición era para surtir efectos en esos procesos, y estando además terminados los correspondientes procesos", de manera que cumplidos estos extremos, lo relevante será que el solicitante ostente interés legítimo.

    La diferente naturaleza jurídica de la resolución recaída tiene importancia pues en caso que se determine su naturaleza jurisdiccional únicamente será susceptible de los recursos ordinarios previstos en la Ley procesal correspondiente. Así habría sido entendido por la Sala Tercera de ese Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, en la que señala que "cuando la parte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso, testimonio de una actuaciones judiciales, la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el proceso mismo, y como tal no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de esta clase'.

    En la tramitación del recurso de alzada de la vía gubernativa previa y en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 121.2 de la Ley 39/2015, se ha emitido informe por la titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, de fecha 25 de abril de 2017, en la que se pone de manifiesto que el promotor del incidente está debidamente representado por Procurador y defendido por Letrada, y que son dichos profesionales los que deberían interesar lo que estimen oportuno sin que, añadimos ahora, tenga a incidencia a estos efectos la condición de Letrado del demandante.

    Asimismo, debe señalarse que, por Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de fechas 30 de marzo y de 1 junio de 2017, ya se procedió a inadmitir los recursos 81/2017 y 111/17, interpuestos por el Sr. Fabio contra la desestimación de sus solicitudes en relación con las Diligencias Previas 91/2015 que se siguen en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4. En este último recurso, se justificaba que:

    "(...)La conclusión de las actuaciones practicadas, no puede ser otra que atribuir naturaleza jurisdiccional a la petición deducida, puesto que efectivamente se constata que en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 se están tramitando Diligencias Previas n° 91/15 por delito contra la hacienda Púública, en el que figura como uno de los investigados D. Fabio, actualmente en prisión por dicha causa, lo que veda toda posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda adentrarse en el examen de su contenido, máxime cuando ya se ha dictado resolución sobre las citadas cuestiones, habida cuenta los dictados del artículo 12, números 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como se desprende del contenido del informe transcrito, frente a la resolución recaída en las actuaciones, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Decreto de fecha 22 de septiembre, por lo que debe estarse a lo resuelto sin perjuicio de que pueda hacer uso de los recursos jurisdiccionales que resulten procedentes".

    En el presente recurso nos encontramos en la misma situación en la medida que ciertamente cabe atribuir naturaleza jurisdiccional a la petición deducida, puesto que la Providencia que se recurre se dicta en el rollo de apelación 386/16 que trae causa de las Diligencias Previas n° 91/15 que se tramitan en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 por delito contra la hacienda Pública, en el que figura como uno de los investigados D. Fabio, actualmente en prisión por dicha causa, lo que veda toda posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda adentrarse en el examen de su contenido, máxime cuando ya se ha dictado resolución sobre las citadas cuestiones, habida cuenta los dictados del artículo 12, números 1, 2 y 3 de la LOPJ."

CUARTO

La razón de decidir de la resolución recurrida es que lo que es objeto de recurso de alzada es una decisión jurisdiccional y por tanto sustraído al control del CGPJ ya que se adopta en un proceso penal en trámite.

El recurrente en este punto sostiene que estamos ante un procedimiento que ha llegado a su fin jurisdiccionalmente hablando, conclusión a la que llega al entender que el proceso penal, que lo son las Diligencias Previas 91/2015, lo es el rollo de apelación 386/16 entendiendo que este es un proceso independiente, cuando en realidad es una pieza que forma parte de las diligencias Previas 91/2015 y no un procedimiento independiente de estas.

Consecuencia de lo anterior es que deben ser asumidos íntegramente los argumentos de la resolución recurrida y del escrito del Sr. Abogado del Estado que damos por reproducidos y por ello desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA conforme el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 583/2017 interpuesto por el Procurados de los Tribunales Sr. Fernández Martínez en nombre y representación de D. Fabio, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2017, con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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