ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:13342A
Número de Recurso5017/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5017/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por utiliza. privativa o aprove. especial dominio local

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 5017/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Enrique de Francisco Simón, en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito fechado el 17 de julio de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso 555/2017, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. ["REE", en adelante], contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Santiago del Campo (Cáceres), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburo (Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres, número 177, de 18 de septiembre de 2017).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas:

    2.1. El artículo 24.1, letras a) y c), y el artículo 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], así como el artículo 31 de la Constitución Española ["CE"].

    2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por las sentencias números 2708, 2727 y 2728 de 2016, pronunciadas el 21 de diciembre de 2016 [recursos de casación 1117/2016 ( ES:TS:2016:5558), 580/2016 (ES:TS:2016:5649) y 947/2016 (ES:TS:2016:5650)].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo desestimatorio que discute, en relación con tres motivos de impugnación:

    (i) la aplicación de la tasa litigiosa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5 por 100; (ii) el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada, y (iii) los parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar la cuantía de la tasa, son inválidos. En síntesis, argumenta:

    3.1. Con respecto al primero de los tres motivos enunciados, la sentencia recurrida viene a declarar, en esencia, que se trata de dos tasas distintas, lo que supone rechazar que las cantidades satisfechas en concepto de peajes o acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración legal de ingresos brutos de facturación sujetos a la modalidad del artículo 24.1.c) TRLHL y, en consecuencia, la duplicidad impositiva alegada, con lo que no sólo infringe dicho precepto sino que también vulnera el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE.

    3.2. Con relación con el segundo de los motivos, la sentencia impugnada no se pronuncia directamente sobre el alegato de desproporción de la tasa que se hizo, debiendo entenderse que sus consideraciones han de inferirse de la remisión que hace a la jurisprudencia en el fundamento de derecho segundo, la misma que fue invocada por REE, y del confuso razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho tercero, pero rechaza la desproporción de la cuantía de la tasa y al hacerlo infringe el artículo 24.1.a) TRLHL.

    3.3. En lo que atañe al tercer y último de los motivos, la sentencia de instancia viene a decir, en suma, que la ordenanza fiscal se encuentra correctamente motivada en el informe técnico-económico, rechazando de este modo el alegato de invalidez de los parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa discutida y al hacerlo vulnera el artículo 25 TRLHL.

  3. Afirma que es notorio que los preceptos denunciados como infringidos forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que las tres cuestiones jurídicas que suscita el recurso de casación preparado presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en las tres concurre la presunción del artículo 88.3.a) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    5.1. No existe jurisprudencia que, al examinar una tasa como la discutida del artículo 24.1.a) TRLHL, tenga en cuenta que las cantidades satisfechas en concepto de peajes o derechos de acceso o interconexión de la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración legal de ingresos brutos de facturación sujetos a la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL.

    5.2. Tampoco existe jurisprudencia que, al examinar una tasa como la discutida del artículo 24.1.a) TRLHL, se pronuncie (i) acerca del 1,5 por 100 de los ingresos del transportista de energía eléctrica como magnitud de referencial de la cuantía de la tasa, y (ii) acerca de la invalidez de los valores asignados a parámetros validados por la jurisprudencia, cuando de la aplicación de tales valores resultan cuantías desproporcionadas de la tasa.

    5.3. Finalmente, los pronunciamientos del Tribunal Supremo no se refieren a la necesidad de explicar y justificar en el informe técnico económico los concretos valores asignados a los parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa, aunque éstos hayan sido validados por la jurisprudencia.

  5. No ofrece otras razones distintas de las que se infieren de la fundamentación del interés casacional objetivo del recurso preparado para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de julio de 2018, con el que emplazó a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. REE, recurrente, ha comparecido el 4 de octubre de 2018, y el Ayuntamiento de Santiago del Campo (Cáceres), recurrido, lo había hecho el 25 de septiembre de 2018, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

En su escrito de personación, el Ayuntamiento de Santiago del Campo se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, alegando la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la no concurrencia de la invocada presunción del artículo 88.3.a) LJCA. Sostiene, en síntesis, que el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias desde el 21 de diciembre de 2016 hasta la actualidad, que desestiman las pretensiones de REE en supuestos iguales que el actual (misma ordenanza fiscal y mismo informe técnico-económico). Verbigracia: las sentencias números 2708, 2725, 2726, 2727 y 2728/2016, de 21 de diciembre de 2016 [recursos de casación 1117/2016 ( ES:TS:2016:5558), 336/2016 (ES:TS:2016:5652), 436/2016 (ES:TS:2016:5651), 580/2016 (ES:TS:2016:5649) y 947/2016 (ES:TS:2016:5650)] y las sentencias números 49 y 158 de 2017, de 18 de enero de 2017 [recurso de casación 1473/2016 (ES:TS:2017:95)] y 2 de febrero de 2017 [recurso de casación 1114/2016 (ES:TS:2017:290)], respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y REE se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que repunta infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y también justifica por qué las infracciones que imputa a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado al darse la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, porque no existe jurisprudencia que, al examinar una tasa como la discutida, sustentada en el artículo 24.1.a) TRLHL: (1º) tenga en cuenta que las cantidades satisfechas en concepto de peajes o derechos de acceso o interconexión de la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración legal de ingresos brutos de facturación sujetos a la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL; (2º) se pronuncie acerca del 1,5 por 100 de los ingresos del transportista de energía eléctrica como magnitud de referencial de la cuantía de la tasa, y acerca de la invalidez de los valores asignados a parámetros validados por la jurisprudencia, cuando de la aplicación de tales valores resultan cuantías desproporcionadas de la tasa, y (3º) se refiera a la necesidad de explicar y justificar en el informe técnico económico los concretos valores asignados a los parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa, aunque éstos hayan sido validados por la jurisprudencia. De lo que expone para justificarlo se puede inferir, formalmente, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que cumple lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra por lo que ahora importa en sus fundamentos de derecho segundo y tercero. La Sala a quo destaca para empezar que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo se pronuncia a favor de las alegaciones de REE, que sin duda son implícitas en los procesos que se sustanciaron y que además pudieron ser alegadas en tales por la recurrente. A continuación, deja dicho en el mismo fundamento de derecho segundo lo que sigue:

"Entendemos que se trata de dos tasas diferentes: una que afecta a las vías públicas, que se encuentra en el apartado 1 C del artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y la que ahora es objeto de impugnación que se encuentra en el apartado a) del mismo precepto y se refiere al dominio público general y diferente del anterior, y que como señala el Ayuntamiento tienen por objeto diferentes compañías suministradoras mientras que en un caso se trata de las comercializadoras y suministradoras en media y baja tensión, la tasa del apartado a), de que ahora nos ocupamos es propia de las empresas de alta tensión sin que pueda considerarse algún tipo de sustituto y teniendo en cuenta igualmente la sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 2007, recaída en el recurso 57/2005, que así lo declara y cuya base imponible es diferente en ambas, teniendo en cuenta también los diferentes parámetros sobre la base imponible que utilizan".

  1. Reproduce a renglón seguido los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia número 2727/2016, pronunciada por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 580/2016), arriba reseñada, referida a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Serradilla (Cáceres) reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", de contenido sustancialmente idéntico al de la ordenanza fiscal concernida por este litigio. Extrae de lo expuesto las siguientes conclusiones con las que cierra el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida:

    "1. El informe técnico-económico se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa y debe plasmar los datos, los parámetros o los módulos que sirven para determinar la base imponible y los elementos que justifican las cuotas que derivan de la aplicación del tipo de gravamen o de las tarifas sobre la base, indicando, coherentemente, su relación funcional con la utilidad que se grava. Por ello se deduce incongruencia en la instancia ya que: el informe técnico-económico presenta peculiaridades que lo hacen inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLHL; y no se especifican el número de metros de línea de línea de transporte de energía eléctrica que discurren por terrenos de dominio público municipal.

  2. Nada de extraño hay en que las ordenanzas de distintos ayuntamientos respondan a las mismas pautas y cuenten con igual justificación técnico-económica, siendo razonable que en el informe que justifica y explica el importe de la tasa y sus tarifas no se contengan más menciones a la concreta corporación local que las que resulten imprescindibles.

  3. Dicho informe, que acompaña a la Ordenanza discutida cumple con el objetivo señalado por el legislador: poner de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que se grava con la tasa y justificar las tarifas que se aplican.

  4. No responde a la realidad la afirmación de que la Ordenanza fiscal recurrida y su informe técnico-económico persiguen únicamente gravar la ocupación que del dominio público local hace RED ELÉCTRICA con las instalaciones de su titularidad.

  5. El hecho, sin más, de que el informe técnico-económico se sustente en un "informe tipo" realizado para la Federación Española de Municipios y Provincias por el gabinete que la asesora no niega su capacidad para justificar y sustentar la decisión impositiva que la Ordenanza incorpora".

  6. En el fundamento de derecho tercero la Sala a quo rechaza que la tasa discutida entrañe el gravamen de una capacidad económica ficticia, configure en realidad un gravamen de naturaleza impositiva, determine un gravamen desproporcionado y utilice parámetros inválidos para fijar el valor del aprovechamiento especial. Argumenta su decisión como sigue:

    "La contravención de la legalidad sobre la valoración del suelo que pretende la recurrente no es realmente relevante, puesto que la tasa grava la utilidad que tal bien de dominio público le representa y que no niega, utilizándose en la ordenanza y tasa los parámetros físicos relevantes y reales que la recurrente critica, debiéndose conducir la Sala al resolver el presente caso por lo resuelto en los votos mayoritarios no en las opiniones discrepantes y no se considera en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que tales ordenanzas, con las críticas que formulan los votos particulares, contravengan principios de legalidad o de capacidad económica, debiéndose tener en cuenta que la recurrente no utiliza magnitudes económicas concretas sobre su capacidad económica ni tampoco puede entenderse que por este motivo afecte a capacidades económicas ficticias, al no utilizar la recurrente, como decimos, magnitudes económicas concretas sobre su capacidad económica y tratarse de una tasa diseñada legalmente por el legislador estatal en atención a ese objeto de la utilidad, por lo que tampoco puede estimarse sobre la base de la ausencia de tales elementos de comparación desproporcionada, debiéndose también tener en cuenta el real uso industrial del suelo y entendemos que en la ordenanza y en la memoria económica debe tenerse en cuenta en este punto, como el Ayuntamiento señala, que existe una normativa y legislación sobre la retribución de la actividad de transporte y los parámetros de inversión establecidos por el Ministerio de Industria y por la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, valores que son utilizados en la legislación sobre retribución de la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica, que son conocidos por la empresa que ejerce dicha actividad (la recurrente) y sin embargo no se traen para acreditar los parámetros que se ponen en tela de juicio, considerando también la Sala, que se encuentra correctamente motivada la Ordenanza en el informe técnico-económico elaborado por la entidad Valbuena y Ron, ingenieros, en donde se señala la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, señalando las magnitudes del municipio relevantes para la tasa (apartado 2.1), teniendo también en cuenta en el cálculo el arriendo de un monte público y fijando la tasa en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento ( art. 4) que se acompaña en el que aparecen los elementos reales del municipio para su cuantificación, como hemos dicho, a diferencia de la STS que señalamos, en donde faltaba el número de metros lineales del tendido en el municipio y en el que aparece que la base imponible es el resultado del valor unitario del suelo más el valor unitario de las instalaciones por un coeficiente de referencia de mercado, la superficie ocupada por metro lineal de línea eléctrica, lo que da lugar al valor del aprovechamiento, sin que como decimos sobre la base de las retribuciones obtenidas se ponga en tela de juicio los elementos alegados relativos a la capacidad económica o desproporción de la tasa. Tales módulos no tienen necesariamente que coincidir con los propios del Catastro y pueden fijarse por el perito, teniendo en cuenta la finalidad y cuantificación que pretende la tasa siempre que no se exceda del valor de mercado de la utilidad reportada. De otro lado el Ayuntamiento destaca que tales valores catastrales se obtienen directamente del Catastro".

  7. REE denuncia la infracción del artículo 24.1, letras a) y c), y del artículo 25 TRLHL, en relación como el artículo 31.1 CE, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por las sentencias números 2708, 2727 y 2728 de 2016, pronunciadas el 21 de diciembre de 2016, recursos de casación 1117/2016, 580/2016 y 947/2016, respectivamente. Vincula tales infracciones con tres concretos motivos de impugnación:

    (i) La aplicación de la tasa litigiosa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5 por 100, porque la sentencia recurrida viene a declarar, en esencia, que se trata de dos tasas distintas, lo que supone rechazar que las cantidades satisfechas en concepto de peajes o acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración legal de ingresos brutos de facturación sujetos a la modalidad del artículo 24.1.c) TRLHL y, en consecuencia, la duplicidad impositiva alegada, con lo que no sólo infringe dicho precepto sino que también vulnera el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE;

    (ii) El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada, porque la sentencia impugnada no se pronuncia directamente sobre el alegato de desproporción de la tasa que se hizo, debiendo entenderse que sus consideraciones han de inferirse de la remisión que hace a la jurisprudencia en el fundamento de derecho segundo, la misma que fue invocada por REE, y del confuso razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho tercero, pero rechaza la desproporción de la cuantía de la tasa y al hacerlo infringe el artículo 24.1.a) TRLHL, y

    (iii) Los parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción utilizados para determinar la cuantía de la tasa son inválidos, porque la sentencia de instancia viene a decir que la ordenanza fiscal se encuentra correctamente motivada en el informe técnico-económico, rechazando de este modo el alegato de invalidez de los parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa discutida y al hacerlo vulnera el artículo 25 TRLHL.

  8. REE justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado al darse la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, porque no existe jurisprudencia que, al examinar una tasa como la discutida, sustentada en el artículo 24.1.a) TRLHL: (1º) tenga en cuenta que las cantidades satisfechas en concepto de peajes o derechos de acceso o interconexión de la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración legal de ingresos brutos de facturación sujetos a la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL; (2º) se pronuncie acerca del 1,5 por 100 de los ingresos del transportista de energía eléctrica como magnitud de referencial de la cuantía de la tasa, y acerca de la invalidez de los valores asignados a parámetros validados por la jurisprudencia, cuando de la aplicación de tales valores resultan cuantías desproporcionadas de la tasa, y (3º) se refiera a la necesidad de explicar y justificar en el informe técnico económico los concretos valores asignados a los parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa, aunque éstos hayan sido validados por la jurisprudencia.

SEGUNDO

1. Como REE conoce perfectamente, pues ha sido parte procesal en la mayoría de los recursos de casación, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la conformidad con los artículos 24.1.a) y 25 TRLHL de ordenanzas fiscales de contenido sustancialmente idéntico al de la concernida por este litigio. Estos pronunciamientos han dado lugar a unos consolidados criterios hermenéuticos, de los que da cuenta la Sala de instancia en la sentencia recurrida, profusamente reiterados [ vid., por todas, las últimas sentencias de 19 de octubre de 2017 (recurso de casación 2145/2016; ES:TS:2017:3811); 5 de octubre de 2017 (recurso de casación 2339/2016; ES:TS:2017:3554); 8 de junio de 2017 (recurso de casación 1236/2016; ES:TS:2017:2325); 4 de abril de 2017 (recursos de casación 1105/2016; ES:TS:2017:1235, y 1279/2016; ES:TS:2017:1237); 28 de marzo de 2017 (recurso de casación 1313/2016; ES:TS:2017:1234); 23 de marzo de 2017 (recursos 1101/2016; ES:TS:2017:1080, y 1305/2016; ES:TS:2017:1079), y 21 de marzo de 2017 (recurso de casación 1106/2016; ES:TS:2017:1084, y 1266/2016; ES:TS:2017:1085), entre otras].

  1. En tales circunstancias no resulta fácil justificar la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y menos aún la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general. De ahí la contradicción que muestra el escrito de preparación de REE; a saber: denuncia la infracción de la jurisprudencia y justifica el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado única y exclusivamente en la ausencia de jurisprudencia. Tanto sobre la proporcionalidad de la cuantía de una tasa como la concernida por este litigio como sobre el contenido legalmente exigible al informe técnico-económico en relación con los parámetros que la determinan, existe ya una abundante jurisprudencia y no se justifica la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general para resolver un caso singular, que habría de partir además de negar dos conclusiones de carácter eminentemente fáctico que alcanza la Sala a quo, con mayor o menor claridad: la ordenanza fiscal se encuentra correctamente motivada en el informe técnico-económico y sobre la base de las retribuciones obtenidas no se pone en tela de juicio la desproporción de la tasa [FD tercero de la sentencia recurrida]. En suma, con respecto a esas dos concretas cuestiones jurídicas, esta Sección Primera entiende que el recurso de casación preparado carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque está formada y no aprecia nítidamente la necesidad de matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las contempladas ya en la misma [ vid., por todos, los autos de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017; ES:TS:2017:2189A) y 3 de mayo de 2017 (RCA 189/2017; ES:TS:2017:4185A)].

  2. Igualmente entiende esta Sección que manifiestamente carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la tercera y última cuestión jurídica que suscita el recurso de casación preparado, esto es, la referida a que la aplicación de la tasa litigiosa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5 por 100, lo que vulnera, a juicio de REE, el principio de capacidad económica, pero aquí por otras razones.

3.1. En la sentencia de 18 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de la ley 57/2005; ES:TS:2007:4377), la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dijo, en relación con las tasas de los apartados a) y c) del artículo 24.1: "se trata de dos tasas diferentes: aplicable una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva -suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales-". Consideró posible la exigencia de la tasa del artículo 24.1.a) TRLHL siempre que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas en el artículo 24.1.c) TRLHL: subjetiva u objetiva. Es patente en este caso, como destaca la Sala a quo en la sentencia recurrida, que no concurre la circunstancia subjetiva, puesto que REE no es empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, por lo que no puede estar sometida a la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL, pero sí puede estar sometida a la tasa del artículo 24.1.a) TRLHL.

3.2. La duplicidad de tributación que REE alega no se produce, por tanto, respecto de un mismo sujeto pasivo sino respecto de dos sujetos pasivos y dos tributos distintos. Es indudable además que quien soporta esa duplicidad de tributación no es REE sino la empresa suministradora, teniendo en cuenta que, como insiste denodadamente, las cantidades satisfechas en concepto de peajes o derechos de acceso o interconexión de la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración legal de ingresos brutos de facturación sujetos a la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL. Luego la hipotética lesión del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE no perjudicaría a REE sino a las empresas suministradoras sujetas a la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL. Añádase a lo dicho, por si no fuera bastante, la doctrina contenida en el auto del Tribunal Constitucional 69/2018, de 20 de junio (ES:TC:2018:69A): "el doble gravamen de la misma manifestación de capacidad económica no es contrario a la Constitución" (sic).

TERCERO

Las razones expuestas determinan que el presente recurso de casación deba ser inadmitido a trámite, al amparo de los artículos 88.3, in fine, y 90.3.b) LJCA , lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, que se limitan a un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos, de conformidad con el artículo 90.8 LJCA.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/5017/2018, preparado por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 555/2017.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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