STS 1765/2018, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1765/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.765/2018

Fecha de sentencia: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 622/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 622/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1765/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 622/2016 interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, asistido por el letrado de la Junta de Galicia, contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 467/2015 interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2º de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo 380/2011. Han comparecido como partes recurridas doña Joaquina, representada por el procurador don Mario Castro Casas y asistida del letrado don Celestino Barros Pena, y doña Lina, representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y asistida de la letrada doña Lidia de la Iglesia Aza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Joaquina interpuso el recurso contencioso-administrativo 380/2011 por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2º de Santiago de Compostela contra la resolución de 17 de marzo de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos Servicio Gallego de Salud (en adelante SERGAS), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto:

  1. Contra la resolución de 4 de febrero de 2011, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales del proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Sergas, en concreto la de enfermero/a, convocado por resolución de 18 de febrero de 2009.

  2. Contra la resolución de 8 de julio de 2009 de baremación definitiva de la fase de concurso y a la presentación de la documentación de los aspirantes definitivamente seleccionados.

SEGUNDO

Desestimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 17 de octubre de 2012, la representación procesal de doña Joaquina interpuso recurso de apelación 467/2015 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se tramitó y en el que se dictó sentencia de 3 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Fallamos que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 17 de octubre de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Joaquina contra la resolución de 17 de marzo de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4 de febrero de 2011, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales del proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Sergas, en concreto la de enfermero/a, convocado por resolución de 18 de febrero de 2009 (DOG de 26 de febrero de 2009) y resolución de 8 de julio de 2009 (DOG de 14 de julio de 2009), relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la presentación de la documentación de los definitivamente seleccionados, y, en consecuencia, ordenamos la corrección de la puntuación que le fue atribuida a la recurrente, que deberá quedar fijada en 77Ž125 puntos, al sumar a los 21,125 del examen, 8 puntos de formación y 28 puntos de experiencia profesional, procediendo a corregir las puntuaciones definitivas obtenidas, con todas las consecuencias que en derecho corresponden, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada. "

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el SERGAS mediante escrito del letrado de la Junta de Galicia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución en relación con el apartado C.3, anexo II, del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (en adelante, Real Decreto 1277/2003) y el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 30.3 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con la vinculación de las bases de la convocatoria, y la doctrina contenida en la sentencia del 12 de mayo de 2015 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación 3998/2013) invocada por la sentencia de instancia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron las representaciones procesales de doña Joaquina y doña Lina, respectivamente, oponiéndose la primera al recurso de casación y solicitando que se desestime con expresa imposición de las costas al recurrente; y adhiriéndose la segunda al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto y el 11 de diciembre se pasó la sentencia a firma de los Magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe significarse que si no se ha inadmitido el presente recurso de casación pese a impugnarse una sentencia dictada en segunda instancia, es porque esta Sala tiene como criterio que cuando el litigio debió ventilarse en una única instancia por versar sobre el nacimiento de la relación de servicios [cf. artículo 86.1 y 2.a) de la LJCA], la sentencia dictada por el tribunal de instancia debe considerarse como dictada en única instancia.

SEGUNDO

Doña Joaquina concurrió a las pruebas selectivas para el ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la categoría de enfermera, mediante un concurso-oposición en el que para la fase de concurso se valoraban como "experiencia" los " servicios prestados en otra categoría de la misma área funcional en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud" (Anexo IV.2 apartado cuarto de la convocatoria). El caso es que no se le valoró como tal mérito el tiempo que trabajó como auxiliar de enfermería en la residencia de ancianos mixta de Gijón, dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

TERCERO

Lo litigioso se centró en determinar si ese trabajo y en esa residencia podía considerarse a los efectos de la convocatoria como servicios prestados en una "institución sanitaria" del Sistema Nacional de Salud (en adelante, SNS). La sentencia ahora recurrida así lo consideró con base en las siguientes razones que se exponen en síntesis:

  1. La citada residencia dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, a los efectos de la convocatoria es una institución del SNS conforme al anexo II.C3 del Real Decreto 1277/2003, norma ya citada. En tal anexo II, dedicado a "Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios" en el apartado C.3 define como "Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria", los " servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,...)".

  2. El Decreto gallego 12/2009, de 8 de enero, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, a efectos de la solicitud de autorización de instalación, recoge en su artículo 6 diversos centros o servicios, en ellos en el apartado C.3 los " Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: balnearios", de forma que la referencia ejemplificativa a los balnearios debe relacionarse en el anexo II 3 del Real Decreto 1277/2003 , que tiene carácter de norma básica.

  3. En cuanto al área funcional en el que doña Joaquina prestó servicios -auxiliar de enfermería-, se trataba de un área calificable como sanitaria, al margen de que tales servicios se prestasen en un centro asistencial y de servicios sociales y lo relevante es la naturaleza del servicio sobre el carácter del centro, para lo que se remite a la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala, de 12 de mayo de 2015 (recurso de casación 3998/2013).

  4. Abundando en que el área funcional era la sanitaria, se remite a la propia convocatoria, en cuyo anexo V bajo la rúbrica "Áreas funcionales" se preveía que para valorar los servicios prestados en otra categoría distinta a la que se opta, se valorarían como áreas funcionales, entre otras, la sanitaria; lo que confirma el VII Convenio colectivo del personal laboral del IMSERSO.

  5. Y en cuanto a si la concreta residencia mixta de Gijón es o no un centro sanitario, se remite a tres sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en especial la de 19 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 206/2006). En ese caso se planteaba si la residencia mixta de Gijón es un centro sanitario público a los efectos de valorar los servicios ahí prestados en la categoría de auxiliar de enfermería, y esa sentencia lo responde afirmativamente al haberse probado en aquel procedimiento que allí se presta asistencia sanitaria, por lo que estaría incluido en el artículo 3 del Decreto 42/1994, de 16 de junio, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se regula el procedimiento de autorización para la creación, modificación o cierre de establecimientos sanitarios; además su personal realiza funciones de asistencia a ancianos a los efectos de los artículo 4 y 6 del Decreto 10/1998, de 19 de febrero, también del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se regula el acceso y estancia en los establecimientos residenciales para ancianos.

CUARTO

Los dos motivos de casación de la Junta de Galicia expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia se basan en lo siguiente:

  1. El primero en cuanto que se infringen los preceptos reseñados en el Antecedente de Hecho Cuarto 1º pues la convocatoria valora los servicios sanitarios prestados en "instituciones sanitarias" del SNS y una residencia de ancianos no lo es, aun cuando en ella se preste un servicio sanitario; es más, del anexo II.C3 del Real Decreto 1277/2003 que invoca la sentencia lo que se deduce es lo contrario de lo que sostiene la sentencia: que tales residencias quedan incluidas entre las organizaciones "cuya principal actividad no es sanitaria" y si tales residencias se inscriben en los registros de servicios sanitarios, es por razones organizativas, de control de seguridad y calidad, como ocurre con los servicios sanitarios de empresas o balnearios.

  2. En el motivo Segundo de casación se sostiene que la sentencia ha hecho una interpretación de las bases de la convocatoria contraria al sentido de las mismas, luego infringiendo la regla según la cual las bases son la ley de concurso.

QUINTO

El mérito controvertido previsto en el anexo IV.2 apartado cuarto de la convocatoria, exige la concurrencia de cinco elementos, tres no controvertidos y dos sí. En efecto la recurrida invocó "servicios prestados", que los había prestado "en otra categoría" profesional y "de la misma área funcional" en la que concurre, los prestó en "instituciones sanitarias" y del SNS. Pues bien, en autos no se cuestionan los tres primeros: doña Joaquina prestó servicios, los prestó en otra categoría -auxiliar de enfermería- respecto de la de Enfermera a la que aspiraba y se correspondían con la misma área funcional: la de sanidad, según el anexo V de las bases. Lo controvertido es si el trabajo desarrollado en la residencia mixta de ancianos constituye unos servicios prestados "en" una "institución sanitaria" y no sólo eso, sino "del" SNS.

SEXTO

A los efectos de si esos servicios se prestaron en una "institución sanitaria", el concepto jurídico de "institución" o "instituto" puede tener dos acepciones: una de carácter organizativo u orgánico y que se identificaría con órganos, entes, entidades, organismos, fundaciones, sociedades, etc. o incluso organizaciones sin personalidad; o bien la acepción referida a aquellas figuras o categorías que integran el ordenamiento jurídico: se habla así de la institución de la familia, del matrimonio, de la contratación pública, etc. En lo que interesa al caso, no habría especial problema para deducir que es la primera de las acepciones la que ahora interesa y que los servicios sanitarios prestados en una residencia de la tercera edad alcanzarán la categoría de "institución" si se insertan en un sistema general y organizado, categoría que alcanzaría a las unidades de atención sanitaria de la red pública de residencias de la tercera edad en donde prestó servicios.

SÉPTIMO

A partir de lo dicho, la ratio decidendi de la sentencia, y en buena medida el motivo de casación Primero, se centra en la interpretación del Real Decreto 1277/2003 del que se deduce lo que sigue:

  1. Se está ante una disposición de desarrollo de dos normas de rango superior: la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, Ley General de Sanidad) y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (en adelante, Ley de Cohesión).

  2. En lo que ahora interesa regula las bases del procedimiento de autorización de centros y servicios sanitarios, establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos y para tal finalidad clarifica las categorías que define. De esta manera desarrolla los artículos 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley General de Sanidad como los artículos 26.2 y 27.2 de la Ley de Cohesión: la primera referida tanto a la sanidad pública como privada y la segunda afecta estrictamente al SNS.

  3. Que el Real Decreto 1277/2003 no es una norma referida exclusivamente al régimen de autorización de centros y servicios sanitarios del SNS se deduce, por ejemplo, del artículo 1.1 y 2.

  4. Asentado lo anterior y dejando a un lado los "establecimientos sanitarios" dedicados a la actividad sanitaria de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios [ artículo 2.1.c)], lo relevante es cómo define el Real Decreto 1277/2003 qué son "centros" y "servicios" sanitarios".

  5. A tal efecto son "centros" aquellos en los que se realizan actividades sanitarias para mejorar la salud de las personas y son "actividades sanitarias" las dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud [artículo 2.1 a) y d)]

  6. A su vez define a los "servicios" sanitarios como " unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas" y lo relevante para este pleito es que un centro sanitario " puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria" [artículo 2.1 b) d)].

  7. De esta manera en su anexo I relaciona la tipología de "centros sanitarios", diferenciando según que impliquen internamiento -hospitales- o no, lo que concreta en una relación de variados tipos de consultas y centros y entre ellos, como categoría aparte, los " servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria". Seguidamente en el anexo II.3 ejemplifica qué son tales servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria y menciona, entre otros, a las residencias de la tercera edad.

OCTAVO

Lo expuesto implica que es conforme a derecho lo que razona la sentencia impugnada en el sentido de que en una residencia de la tercera edad -organización no sanitaria- se prestan servicios sanitarios, razón por la que se aplicará el régimen del Real Decreto 1277/2003 al preverlo expresamente (cf. anexo I en relación con el II 3). En consecuencia, llevado lo dicho a las bases de la convocatoria es admisible que a ese servicio sanitario prestado en una residencia de la tercera edad se le considere como "institución sanitaria" acudiendo a la primera de las acepciones del término "institución", lo que lleva a que se desestime el motivo Primero de casación pues la aplicación del Real Decreto 1277/2003 se ha hecho de forma sustancialmente correcta y no habría trato discriminatorio hacia otros aspirantes: doña Joaquina habría alegado -igual que otros aspirantes- como experiencia evaluable los servicios prestados en una institución sanitaria.

NOVENO

Sin embargo lo realmente litigioso es el quinto de los elementos reseñados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia y exigido por las bases de la convocatoria: no se trata sólo de haber prestado servicios "en" una institución sanitaria, sino que esta sea "del" SNS, esto es, lo controvertido es si las residencias de la tercera edad y más en concreto, los servicios sanitarios con los que cuenten, forman parte de las instituciones sanitarias del SNS. Al respecto cabe indicar lo siguiente:

  1. Que en la Ley General de Sanidad el SNS se configura como un conjunto de estructuras y prestaciones que conforman los Servicios de Salud, tanto estatales como autonómicos, mediante los cuales las Administraciones realizan la prestación sanitaria.

  2. Ni de esa ley ni de la Ley de Cohesión se deduce un concepto expreso ni unívoco de "instituciones sanitarias" en la primera de las acepciones, esto es, la organizativa. A tal efecto entrarían en ese género, por ejemplo, las Áreas de Salud conformadas por zonas básicas de salud y en estos centros de salud en las que hay centros, consultas, servicios asistenciales, así como hospitales de referencia.

  3. Sólo se ha acudido expresamente al nomen "instituciones sanitarias", por ejemplo, en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, del que se deduce que identifica "instituciones sanitarias" sobre todo con hospitales; es también el caso del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril (cf. artículos 1 y 2) o la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios en cuyo artículo 85.bis.1 se menciona a las "instituciones sanitarias" en parangón con las sociedades médicas.

  4. En fin, desde el punto de vista funcionarial la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se refiere a las "instituciones sanitarias" como destino para dicho personal y, más en concreto, como categoría incluida en la de "centros sanitarios" junto con los centros sin más [ cf. artículo 46.2.a)] si bien para complicar aún más el panorama a lo largo de su articulado se habla de "instituciones o centros sanitarios", también como categoría distinta de los servicios de salud [vgr. artículo 72.2.r), disposición adicional quinta].

DÉCIMO

Dicho lo que antecede la sentencia impugnada ha entendido que doña Joaquina prestó servicios sanitarios en una organización no sanitaria -una residencia de la tercera edad- que a los efectos de la convocatoria puede reputarse como "institución sanitaria". Esto se ha confirmado, pero lo que no se acepta es que ese servicio sanitario sea una institución sanitaria "del" SNS. Al sostener la sentencia que esos servicios se prestaron en el SNS ha hecho una interpretación de las bases de la convocatoria contraria a la normativa que da sentido jurídico a esa concreta base que interpreta, lo que lleva a que se estime el motivo Segundo de casación y esto por las siguientes razones:

  1. La sentencia inserta la asistencia sanitaria prestada en esas residencias en el ámbito de las prestaciones del SNS sobre la base de unos razonamientos inconcretos, como lo es sostener una "interpretación amplia" del SNS, cuando lo que tanto el SNS como los Servicio de Salud autonómicos responden a un contenido normativamente delimitado y a tal efecto, como se ha dicho ya, en lo orgánico esas residencias no se integran en la red de instituciones sanitarias del SNS conformada por áreas de salud, zonas básicas, más los centros y servicios incardinados en los mismos (cf. al respecto la Ley 171992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias).

  2. Al apelar al artículo 7.1 de la Ley de Cohesión se acude ya al sentido material de la asistencia prestada por los servicios de salud de esas residencias, pero se hace sin especial razonamiento. Así ese precepto prevé que " el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos". Otro tanto cabe deducir de la mera invocación de los artículos 44.2, 45 y 46.2 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio).

  3. A los efectos expuestos hay que añadir que la actividad propia de las residencias de la tercera edad no se advierte en la cartera de servicios comunes del SNS (cf. Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre), como tampoco hay constancia de que forme parte de la cartera de servicios complementaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias por ser el ámbito en el que doña Joaquina prestó servicios sanitarios como auxiliar de enfermería.

  4. La sentencia impugnada se remite a la normativa del Principado de Asturias, pues bien -y aunque no las cite- tanto de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales, como de la Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano, cabe deducir en consonancia en su momento con la normativa reguladora del IMSERSO (cf. Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre) que mediante tales residencias podrán prestarse servicios complementarios de las prestaciones de la Seguridad Social; a su vez, de la Ley asturiana 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se deduce que tales residencias se insertan en la prestación a la dependencia (artículo 14 y 15).

  5. Según esa normativa la finalidad de esas residencias no es en puridad satisfacer el derecho a la prestación sanitaria como parte integrante del SNS, sino un aspecto de la atención a la dependencia, luego una prestación asistencial que no forma parte de la cartera de servicios del SNS sin que conste, como ya se ha dicho, que forme parte de los servicios complementarios que preste el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

  6. Cosa distinta será que dentro del ámbito de la atención sociosanitaria se inserten unas prestaciones que vayan más allá de los estrictos límites deducibles del artículo 14 de la Ley de Cohesión, para extenderlos a la atención sanitaria de la población de la tercera edad y, en la misma, atender sus especialidades en el ámbito orgánico que conforman las instituciones sanitarias del SNS. Ahora bien, en el aspecto funcional esto es ajeno al ámbito de las prestaciones asistenciales y todo sin desconocer que pueda haber fórmulas de cooperación entre el SNS o los Servicios de Salud autonómicos y los servicios estrictamente asistenciales lo que, dicho sea de paso, no se ha alegado en autos.

  7. En fin, tal criterio ya fue sostenido por esta sala y Sección en su sentencia de 11 de enero de 2018 (recurso de casación 2736/2015), a propósito de los servicios prestados en un centro de atención sociosanitario.

UNDÉCIMO

Aparte de lo expuesto, la sentencia impugnada se remite a varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, todas referidas a la misma residencia de ancianos en la que doña Joaquina prestó los servicios, sentencias que lejos de llevar a dudar de lo razonado hasta ahora lo confirma por las siguientes razones:

  1. En ellas se declara probado que en esa residencia se presta asistencia sanitaria y sobre tal hecho integra el artículo 3 del Decreto 42/1994, de 16 de junio, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se regula el procedimiento de autorización para la creación, modificación o cierre de establecimientos sanitarios, aspecto que, como se ha visto a propósito del motivo Primero de casación no es controvertido ya.

  2. En ese Decreto 42/1994 las residencias de ancianos no figuran expresa y diferenciadamente en la relación de centros y establecimientos que su artículo 3 califica como sanitarios, aparte de que tal norma hacía dudar de si su regulación era general, esto es, aplicable a todo tipo de centros sanitarios al margen de su titularidad.

  3. Sin embargo tales dudas quedan superadas tras la derogación del Decreto 42/1994 por el Decreto 53/2006, de 8 de junio, que desarrolla las previsiones del Real Decreto 1277/2003 y lo hace en idénticos términos que la norma estatal básica, lo que confirma lo dicho respecto de la integración del concepto "instituciones sanitarias". Hasta aquí, se insiste, nada que lleve a cuestionar lo razonado a propósito del motivo Primero de casación.

  4. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho propio de esa Comunidad Autónoma, las sentencias no razonan que tal residencia forme parte del Sistema de Salud del Principado de Asturias, es más, no se plantean -como tampoco en autos- que las plazas de auxiliares de enfermería de tal residencia se cubran con personal estatutario, ni que formen parte de la relación de puestos de trabajo de ese Servicio de Salud o que medie algún convenio con los servicios asistenciales para que en la residencia el personal de enfermería que allí trabaje realice prestaciones del SNS.

DUODÉCIMO

Por razón de lo expuesto se estima el motivo Segundo de casación al haber hecho por la sentencia de instancia una indebida integración de la exigencia de que los servicios se presten en instituciones sanitarias "del" SNS, exigencia está desaparecida, por cierto, en la siguiente convocatoria hecha por resolución de 17 de junio de 2015 en la que se refiere sólo a servicios prestados en instituciones sanitarias públicas. Por razón de lo expuesto se casa y anula la sentencia y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LJCA se resuelve la controversia planteada en la instancia desestimándose la demanda de doña Joaquina contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, con base en los razonamientos casacionales de esta sentencia.

DECIMOTERCERO

No se hace imposición de las costas al haberse estimado el presente recurso ( artículo 139.2 de la LJCA); tampoco las de la instancia al considerarse que había en el litigio cuestiones controvertidas que han planteado dudas de derecho ( artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 467/2015, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Joaquina contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, resoluciones que se confirman.

TERCERO

No se hace imposición de las costas conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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