ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13290A
Número de Recurso3213/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3213/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3213/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefa, d. Luis y D. Marcos, presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2016, dimanante de los autos división de herencia n.º 1549/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2016 se tuvo por comparecida ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Josefa, D. Luis y D. Marcos en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por parte en concepto de recurrido a D.ª Piedad, D.ª Purificacion y Fundación Tajamar, y en su nombre y representación a la procuradora D.ª M.ª Asunción Miquel Aguado, D.ª Cruz María Sobrino García y D. Víctor Requejo Calvo.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La partes recurridas D.ª Piedad, y D.ª Purificacion remitieron por lexnet sendos escritos de alegaciones en los que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en proceso, de división judicial de herencia tramitado por razón de la materia, sobre oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor. Los demandados recurrieron en apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y revocó en parte la sentencia de primera instancia en el sentido interesado de declarar vulnerado el derecho de los apelantes a la formación de inventario por el secretario judicial con la intervención de los interesados, sin que ello provoque la devolución ni la nulidad de actuaciones.

La parte demandada -apelante presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia.

La sentencia que constituye el objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de división de herencia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, lo que exige a la parte recurrente la debida justificación del interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1 regla 5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden el recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º, es decir, por interés casacional, y se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1035, 1045, 1047, 1049 y 1050 CC en relación con los arts. 818 a 820, y 618, 619, 636, 654 y 655 CC, e invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC).

Es doctrina reiterada de esta que "[...] al llevar a cabo un acarreo de normas que se denuncian infringidas, muchas de las cuales son heterogéneas, dejan de identificar con la mínima claridad y precisión exigibles cuál es la norma cuya infracción justificaría, en cada caso, la casación, sin que deba ser el tribunal quien lleve a cabo esta labor a la vista de la lectura del desarrollo del motivo.

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

"La mención, en un mismo motivo, de una gran variedad de normas legales, en muchos casos heterogéneas, como hace el recurrente en sus dos primeros motivos, es incompatible con la precisa identificación de la infracción normativa que podría justificar la casación" ( sentencia 97/2018, de 26 de febrero).

Ante un supuesto similar estamos en el presente caso, donde se citan en el encabezamiento (denominado en el escrito "planteamiento") una pluralidad de preceptos, de carácter heterogéneo que harían referencia a distintas infracciones posibles, lo cual hace indeterminada la infracción y carente de precisión y claridad al recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Josefa, D. Luis y D. Marcos, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2016, dimanante de los autos división de herencia n.º 1549/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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