ATS, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 214/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 871/2017 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) dictó auto de fecha 27 de junio de 2018, acordando la inadmisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Olga Romojaro Casado, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que los mentados recursos, debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018, que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada de reclamación de cantidad por pago indebido.

El recurso de queja se articula en base a un único argumento: El recurrente procedió a subsanar el depósito dentro del plazo legal requerido.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, y ello, por las razones que se exponen a continuación.

Debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia fue la correcta y ajustada a derecho al denegar la admisión de los recursos interpuestos, toda vez que al sancionar la LOPJ (DA 15ª) la obligatoriedad de constituir el depósito como requisito ineludible para la admisión de los recursos, conforme al apartado séptimo, se le concedió a la recurrente el plazo de dos días para solventar la deficiencia detectada.

El argumento del recurrente, quien sostiene que los depósitos se consignaron dentro del plazo de gracia -efectuado antes de las 15.00 horas del tercer día, ex artículo 135.5 de la LEC-, no puede ser asumido por esta sala porque no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un determinado acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del juzgado y resulta de aplicación el artículo 136 LEC- ATS 4-12-2012, rec. 13/2012 y 24-102018, queja 186-2018.

En consecuencia, por las razones expuestas, la constitución del depósito para el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha producido de forma extemporánea.

TERCERO

En todo caso, el recurrente no ha acreditado el presupuesto de acceso al recurso de casación, esto es, no ha acreditado el interés casacional, porque el recurso discurre al margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida, según se examina a continuación:

  1. La sentencia recurrida, partiendo de la siguiente base fáctica- firma de un contrato de arras con intervención del mediador y posterior desistimiento que afectó sólo al negocio jurídico de la compraventa- desestima la demanda en base a dos criterios jurídicos:

    - Con cita de jurisprudencia de esta sala, el derecho del mediador a la retribución está supeditado a que su actuación resulte decisiva para el buen éxito o fin del encargo realizado, y que no se obliga, salvo pacto especial de garantía, a responder del buen fin de la operación,

    - La empresa intermediaria es ajena a los acuerdos del recurrente con la promotora vendedora (en definitiva, al desistimiento de la compraventa pactado entre el recurrente y la promotora)

    De manera que, la jurisprudencia sobre las notas características del contrato de agencia, sobre la interpretación literal y espiritualista de los contratos, sobre la naturaleza jurídica de las arras o sobre el alcance del art. 1454 CC y el desistimiento contractual (motivo primero del recurso), no permiten acreditar el interés casacional, porque estos temas no han sido objeto de controversia y nada hay en la sentencia recurrida que, objetivamente considerada, contradiga ninguna de las afirmaciones que con base las citas jurisprudenciales se realizan en el motivo primero.

  2. De igual forma, la doctrina jurisprudencial sobre el cobro de lo indebido (motivo segundo), tampoco permite acreditar el interés casacional porque el recurrente elude el razonamiento por el que la audiencia desestima esta alegación- no haber probado cuál fue el error en el pago. La tesis del recurrente -según la cual fue un pago indebido porque lo realizó antes de que se produjera la efectividad de los servicios prestados- pasaría por combatir previamente las declaraciones de la sentencia recurrida, según las cuales el mediador desarrolló su actividad que culminó con el contrato de arras, y fue ajeno a los posteriores pactos de desistimiento de la compraventa entre promotora y recurrente.

    La doctrina jurisprudencial del mutuo disenso (que también se invoca en el motivo segundo) tampoco permite justificar el interés casacional, ya que la posibilidad del mutuo disenso no ha sido objeto de controversia. Lo que declara la sentencia recurrida es que el pacto de desistimiento entre promotora y el hoy recurrente no afecta al mediador. En las alegaciones del recurrente subyace la idea de un acto que sería de mutuo disenso entre recurrente y mediador, lo que no consta en la base fáctica de la sentencia recurrida.

  3. La doctrina jurisprudencial sobre la doctrina de los actos propios resulta igualmente irrelevante para acreditar el interés casacional, ya que -aunque se acogieran las consideraciones del recurrente en el motivo tercero del recurso- es un tema relativo a un argumento de refuerzo, por lo que en ningún caso supondría la casación de la sentencia, pues permanecería incólume el principal razonamiento denegatorio.

  4. Finalmente, el art. 217 LEC no puede fundamentar un motivo de casación. A tal respecto conviene dejar constancia de la doctrina de esta sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal. Una cuestión procesal como es la infracción del art. 217 LEC, excede del ámbito del recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. El interés casacional en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas de contenido sustantivo, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.( STS 640/2017, de 24 de noviembre, rec. 876/2017; AATS de 18 de enero de 2017, rec. 215/2015, y 25 de abril de 2018, rec. 542/2016).

    La falta de acreditación de interés casacional, implica la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC.

    Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición de los recursos con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Olga Romojaro Casado, en representación de D. Luis Miguel, contra el auto de fecha 27 de junio de 2018, en el rollo de apelación n.º 871/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), denegó la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el deposito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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