ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13243A
Número de Recurso3017/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3017/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3017/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Heitz y Cia, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación n.º 173/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de Heitz y Cia, S.L., personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 5 de noviembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 6 de noviembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de la adquisición de un producto estructurado tridente de 28 de enero de 2009 por error vicio en el consentimiento. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, arts. 62, 64, 72 y 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y de los arts. 1261, 1265 y 1266 CC, y en la oposición a la doctrina jurisprudencial que sobre dichos artículos se contiene en las sentencias de 25 de febrero de 2016 y 3 de febrero de 2016.

Se argumenta que, en síntesis, la sentencia recurrida, para descartar la concurrencia de error vicio del consentimiento, se basa en el carácter de sociedad limitada de la demandante, aun cuando se trate de un cliente minorista, en el contenido propio del contrato, en la contratación precedente de otros productos financieros, y la declaración del director y subdirector de la entidad financiera. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida, con estos argumentos, contraviene la jurisprudencia de esta sala, pues la concurrencia en la contratación de una sociedad mercantil o la vinculación de sus miembros a una sociedad mercantil no determina per se la existencia de un perfil de riesgo o conocimientos financieros que permitan suplir o enervar la obligación de la entidad de proporcionar la información precisa; porque no se pueden entender cumplidos los deberes de información de la entidad de inversión con la sola aportación del contrato, ya que la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente, y además el contrato se presenta de modo totalmente ininteligible para el usuario medio de la banca; por otra parte, según la doctrina de esta sala, por el hecho de que el cliente hubiera contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, y, finalmente, en lo que se refiere a la declaración del director y subdirector de la entidad, no pueden prevalecer sobre la necesaria justificación documental de la información efectivamente proporcionada

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por la mezcla de cuestiones en un mismo motivo que impide conocer el motivo concreto de infracción y por inexistencia de interés casacional, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

i) En la sentencia 232/2017, de 6 de abril, recordamos:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En el presente caso, hay una acumulación y mezcla de infracciones de distinta índole, que impide conocer el motivo concreto de infracción, pues se hace una impugnación generalizada de los razonamientos de la sentencia en su conjunto, e incluso se platean cuestiones referidas a la valoración de la prueba, al cuestionarse la relevancia que se ha dado a un determinado medio de prueba.

ii) Además, la alegación de oposición a las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo invocadas se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En el presente caso, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, confirma las conclusiones de la sentencia de primera instancia de que no existió vicio del consentimiento, al tratarse el demandante de un inversor debidamente informado, tanto en el momento anterior a la celebración del contrato, como en el clausurado del mismo, como después, durante su vigencia, ya que la información le fue dada por el director de la oficina, y conocía los riesgos del contrato porque ya había celebrado uno idéntico dos años antes, y ante la crisis del año 2008 se le informó de otras posibilidades de inversión, eligiendo el inversor reestructurar el mismo producto.

La Audiencia destaca que se trata de una sociedad mercantil, aun cuando se trata de un minorista en la terminología usada en el mercado de valores, que viene actuando en el sector financiero, como lo prueba la compra de diversos productos, y que en el caso concreto del producto estructurado, cuya nulidad se pretende, fue contratado en el año 2007 supeditado a la evolución en el mercado de las acciones de BBVA S.A., Commerzbank AG y el Credit Agricole S.A., de tal forma que en el año 2009, y al ver que la evolución de las acciones de dichos bancos eran negativas, se cambió al mismo producto, pero supeditado a la evolución de 25 acciones de diversas compañías europeas, siendo el procedimiento de pérdidas y ganancias el mismo que en el producto estructurado tridente del año 2007. Se basa también en la declaración del director y subdirector de la entidad financiera del trato casi diario con el representante legal de la mercantil demandante y la explicación de la evolución de los productos que había contratado, además de las indicaciones efectuadas en el propio documento de contratación, y en el conociendo por el apelante del funcionamiento del producto estructurado contratado en el año 2009 por dicho seguimiento de la evolución del que había sido contratado en el año 2007, al tener idénticas características, con la única diferencia de que del primero, las pérdidas o ganancias quedaban al albur de la evolución en bolsa de las tres entidades financieras arriba señaladas y en el segundo pasaba a depender de las acciones de cinco compañías europeas.

En definitiva, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella. Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Heitz y Cia, S.L. contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación n.º 173/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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