ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13217A |
Número de Recurso | 1797/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1797/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1797/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de doña Angelica y don Víctor presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación n.º 1863/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1247/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Jaén.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Angelica y don Víctor, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de don Serafin, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 24 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como motivo "I"), por infracción de los arts. 38 y 41 LH, con criterio continuador de una larga trayectoria jurisprudencial, que extraería de este procedimiento sumario la complejidad de la causa, por considerar que la cuestión debatida presentaría cierta complejidad que no debería ser tratada en el procedimiento sumario del art. 41 LH sino en el proceso declarativo correspondiente.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que el título invocado por el actor no contendría los elementos (era empedrada, bodega, porche, corral de ganado, tinadas para el ganado, pajar, etc...) que el actor reivindica como propios, y que éstos formarían parte de la registral 21.277B, inscrita a nombre del recurrente, y que no sería posible identificar el terreno reivindicado, sin que concurran los requisitos necesarios para la constitución de un derecho de paso, al no haber planteado el actor las distintas opciones para la constitución de este derecho.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la cuestión suscitada debe de ser resuelta de un punto de vista registral, aunque en el título se esgrime la accesión, de forma que la construcción resulta afectada por el embargo, de manera que si la obra nueva hubiera sido inscrita en el momento en qué debió de hacerse (1999 o 1985) el embargo afectaría a la construcción, pues éste data del año 2008, por lo que el embargo engloba dicha construcción y al ejecutarse por la Agencia Tributaria, tras ser correctamente tasada a precio de mercado (tanto el solar como la vivienda), se transmite la propiedad del objeto embargado al adjudicatario; segundo, que, además, los demandados, ahora recurrentes, fueron perfectamente conocedores de procedimiento de apremio, comprensivo tanto del solar como de la vivienda, sin que realizaran alegación alguna en defensa de sus derechos; y tercero, y que, asimismo, el conocimiento de la cuestión enjuiciada fue examinada con amplitud, sin limitación de la capacidad de defensa, y con la práctica de amplia prueba.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angelica y don Víctor contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación n.º 1863/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1247/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Jaén.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.