ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13271A
Número de Recurso2903/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2903/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2903/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Arrieros Ilustrados, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 930/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 642/2002 del Juzgado de Primera instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Arrieros Ilustrados, S.A., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo, por infracción del art. 1209 CC, por considerar que la sentencia impugnada habría otorgado eficacia jurídica extintiva del contrato indefinido e iniciatorio del negocio jurídico suscrito en 1996 a un contrato posterior de 2000, en el que no habría intervenido el acreedor, sin que existiera subrogación convencional, ni pueda presumirse subrogación legal, por lo que la entidad recurrente sería la auténtica titular de los derechos económicos y, en concreto, del derecho de facturar a Telefónica Móviles, S.A. y la única facultad de Fedetrans habría sido la firma cedida.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada habría otorgado eficacia jurídica extintiva del contrato indefinido e iniciatorio del negocio jurídico suscrito en 1996 a un contrato posterior de 2000, en el que no habría intervenido el acreedor, sin que existiera subrogación convencional, ni pueda presumirse subrogación legal, por lo que la entidad recurrente sería la auténtica titular de los derechos económicos y, en concreto, del derecho de facturar a Telefónica Móviles, S.A. y la única facultad de Fedetrans habría sido la firma cedida.

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que de lo actuado lo único que se revela es que Fedetrans suscribió con Telefónica Móviles el acuerdo de colaboración objeto de autos como titular real, no solo formal, de los derechos y obligaciones que contraía, como queda ratificado con la cesión de firma del contrato, acordada previamente en Junta General de Arrieros Ilustrados S.L., y corrobora el hecho de que, conforme el acuerdo únicamente Fedatrans podía ofrecer la contraprestación de ofrecer a los transportistas, asociados, a sus sindicatos, asociaciones y empleados, la contratación de servicios de telefonía bajo una serie de condiciones favorables, no Arrieros Ilustrados, cuyo objeto social se dirige a publicaciones y a acciones de formación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte se haya intentado desvirtuar el resultado probatorio a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer la costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Arrieros Ilustrados, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 930/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 642/2002 del Juzgado de Primera instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR