ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13141A |
Número de Recurso | 774/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 774/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 774/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Gerardo y D. Gervasio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 704/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 47/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Gerardo y D. Gervasio, presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Lucía Rodríguez Gesto en nombre y representación de D.ª Sonsoles y D. Juan, presentó escrito con fecha 9 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba la nulidad de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 4.3 de la Ley 29/1994 de 29 de noviembre, y los arts. 1091 y 1255 CC, en conexión con los arts. 1281, 1282 y 1283 CC y la doctrina contenida en las SSTS 27-2-2009, 23 -12-2009 y otras que cita, y dice que contraviene la STS del pleno de 10-9-2012, en esencia, porque fue un pacto lícito que las partes convinieran que las licencias necesarias para desarrollo de la actividad sean de cuenta del arrendatario, en especial en contratos para uso distinto de vivienda. El motivo segundo es por infracción del art. 1107 CC y los arts. 1101, 1104 y 1556 CC y la doctrina contenido en las SSTS 5-2-2001, 7-7- 2008 y otras. Y el motivo tercero por infracción del art. 1124 CC, y la doctrina de las SSTS 13-3-1990, 16-4-1991 y otras.
El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC) porque los tres motivos del recurso, se basan, por el planteamiento de cuestiones que exigen la revisión de la prueba, y así se funda en que no ha existido incumplimiento por parte de la parte arrendadora, porque en el contrato ya constaba que las licencias eran de cuenta de la parte arrendataria, por lo que la no existencia del mismo no constituye incumplimiento, lo que omite que la sentencia recurrida, efectivamente tiene en cuanta esa circunstancia pero también que, en base a la valoración probatoria conjunta, el contrato supuso una frustración en las legítimas expectativas del arrendatario, por cuanto no se cumplieron las previsiones y lo que iba a ser un trámite breve, para obtener la licencia de primera ocupación y subsiguientes (meses, en tanto los inquilinos hacían la remodelación del local) se trasformó en 4 años, y en ningún momento aceptó la parte actora que la licencia de primera ocupación no se fuera a obtener, por lo que se deduce que se trata de un incumplimiento esencial de la parte demandada, arrendadora, falta de licencia que acarreaba la imposibilidad de obtener la de actividad, para la clínica de fisioterapia, que era el fin contractual del local, de modo que el planteamiento del recurso se basa en la revisión de las pruebas, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, y como consecuencia, probadas las circunstancias concretas del incumplimiento, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 10 de octubre de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo y D. Gervasio, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 704/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 47/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.