ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13308A
Número de Recurso2542/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2542/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2542/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roman y de la entidad Guillelanza S.L.U. presentó escrito en el que interpuso recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 355/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 489/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Roman y de la mercantil Guillelanza S.L.U., como parte recurrente; no ha comparecido ante esta sala la parte recurrida, Bankia S.A.

CUARTO

Por providencia de 24 de octubre de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente personada ante este tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, demandantes y apelados en las instancias, ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido contra el banco hoy parte recurrida. En la demanda se solicitó la nulidad de contrato de permuta financiera por error vicio del consentimiento; estimada por la sentencia de primera instancia, en la sentencia de segunda instancia, acogiendo el recurso de apelación del banco demandado, se desestimó dicha demanda. En esta sentencia, en lo esencial, se declaró que en un acuerdo entre las partes firmado dos años después de cancelación del swap, los demandantes habían efectuado un acuerdo transaccional con renuncia de acciones, cuya nulidad no se había solicitado en la demanda, y cuyo efecto novatorio impedía la acción de nulidad por error vicio del swap ejercitada en la demanda; además, en esta sentencia se declara que la renuncia se efectuó de manera clara y terminante cuando los demandantes ya tenían conocimiento de los efectos económicos adversos del swap, y se efectuó no solo porque los demandantes atravesaban una apurada situación económica sino porque también estaban interesados obtener financiación del banco demandado; además, declara esta sentencia que no hay atisbo de imposición, coacciones o dolo.

En el recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articulan tres motivos, en los que se plantean las siguientes cuestiones: i) en el motivo primero, errónea interpretación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala que se citan, sobre los arts. 6.2, 7.1, 1261, 1300, 1303, 1310, 1311 y 1313 CC, y doctrina de los actos propios y jurisprudencia que los interpreta; ii) en el motivo segundo, error en la aplicación de los arts. 1265 y 1266 CC, sobre el vicio en el consentimiento y la nulidad de contratos de permuta financiera y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala que se citan; y iii) en el motivo tercero, infracción de la aplicación de los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, el art. 218 LEC y jurisprudencia que los desarrolla.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4. LEC, ya que discurre el margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, en puridad, no se ha desestimado la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios (a la que se alude en el encabezamiento), ni se ha declarado la confirmación del contrato anulable (a la que se alude en la argumentación inicial del motivo), ni se ha negado que en lo que denomina el recurrente "contrato confirmatorio" no deban concurrir, como en todo contrato, los requisitos del art. 1261 CC (a lo que también se alude en la argumentación inicial del motivo); lo que declara la sentencia recurrida es que lo que la recurrente ahora denomina "contrato confirmatorio" fue una transacción con renuncia de acciones, cuya nulidad no se ha solicitado en la demanda, cuyo efecto novatorio impide promover la acción de nulidad del swap. Precisamente porque elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida es por lo que la parte recurrente no llega a exponer cómo se infringe en ella la doctrina jurisprudencial que invoca, ya que solo se limita a transcribir amplios pasajes de varias sentencias de la sala. No debe olvidarse que es carga de la recurrente poner de manifiesto el interés casacional, pues no cabe plantear un recurso de casación con un acarreo de sentencias de las que solo se indica la materia sobre la que supuestamente versan, ya que no corresponde a esta sala analizar de qué manera pueden favorecer la posición del recurrente.

Para agotar la respuesta al motivo también debe decirse que el planteamiento que subyace en las alegaciones iniciales del motivo -y teniendo en cuenta el contenido de las sentencias que se citan y transcribe en su desarrollo- es la inexistencia de una renuncia libre, clara y terminante, lo que supone no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, aunque en la sentencia recurrida se pone de manifiesto que no se ha formulado la pretensión de nulidad del documento denominado acuerdo transaccional en el que se efectuó la renuncia de acciones, lo cierto es que analiza (como ha hecho esta sala en alguna ocasión; STS núm. 741/2015, de 17 de diciembre, citada por el recurrente) las circunstancias en las que se produjo esa renuncia de acciones y concluye que el ahora recurrente reconoció que firmó el acuerdo de renuncia por su apurada situación empresarial pero también porque le interesaba como promotor acceder a una nueva financiación, y que cuando se firmó, dos años después de haberse cancelado el swap, conocía por haberlas sufrido las consecuencias económicas desfavorables y en ese momento no había ningún error derivado de la falta de información sobre el alcance de los extremos perjudiciales del swap, por lo que considera que hubo una renuncia clara terminante e inequívoca; también añade la sentencia recurrida que no concurre ningún atisbo de conducta dolosa y/o coactiva que invalidara el acuerdo transaccional. Y decimos que no se respeta la base fáctica porque en el motivo se parte de que la renuncia fue impuesta, el consentimiento fue condicionado y hubo incluso dolo, de manera que atender a estas alegaciones del motivo implicaría una revisión de la valoración de la prueba imposible en casación.

En el motivo segundo, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4. LEC, ya que el tema planteado no afecta a ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues el error vicio en el contrato de permuta financiera no ha sido examinado en la sentencia recurrida al haberse declarado la renuncia a esta acción.

Finalmente, en motivo tercero se incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación. Si, como dicen los recurrentes, los términos en que se planteó el litigio obligaban a la sentencia recurrida a pronunciarse sobre la nulidad de la renuncia de acciones es un tema que afecta al requisito de congruencia y que debe ser planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008).

En cualquier caso, como ya se ha dicho, aunque la sentencia recurrida haya declarado que no se formuló en la demanda pretensión alguna de nulidad de la renuncia de acciones, lo cierto es que -atendiendo a los términos en que ese planeó la controversia- analiza, como también se ha visto, las circunstancias en que se firmó ese acuerdo de renuncia que llevan a la sentencia recurrida a considerar que fue una renuncia clara y terminante que no permite ejercitar la acción de nulidad, declaración que no puede ser revisada en casación, como también se ha dicho, sin previamente no revisar la base fáctica en la que se apoya.

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones formuladas por los recurrentes, sobre las que solo cabe añadir que la decisión de la Audiencia Provincial se sitúa en un criterio que coincide en lo esencial con el aplicado por esta sala en la STS núm. 128/2018, de 7 de marzo, rec. 2206/2015.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Al no haberse personado ante esa sala la parte recurrida, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

  3. Los recurrentes perderán el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y de la entidad Guillelanza, S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 355/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 489/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife de Lanzarote.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Los recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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