ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13287A
Número de Recurso3838/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3838/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3838/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Baxi Calefacción, S.L.U. interpuso recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección novena, en el recurso de apelación 1299/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 749/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Baxi Calefacción, S.L.U., como parte recurrente, y la procuradora Dña. M.ª Dolores Briones Vives, en nombre y representación de D. Patricio como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC, por providencia de 31 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente presentó escrito, el 12 de noviembre de 2018, solicitando que se tuviera por admitido el recurso de casación interpuesto, al considerar que existía interés casacional y no concurría la causa de inadmisión expresada en la anterior providencia.

La representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito el 13 de noviembre del año en curso, solicitando que se inadmitiera el recurso de casación presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por Baxi Calefacción, S.L.U -parte recurrente- contra D. Patricio -parte recurrida- en el que se ejercitó una acción de responsabilidad objetiva y una acción de responsabilidad individual de administrador.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente la resolución de primera instancia. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, desestima la acción de responsabilidad objetiva, por entender que las deudas son anteriores a la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad; y la acción individual de responsabilidad, al no entender probado ni la actuación negligente del administrador, ni que la inactividad de dicho administrador fuera la causa directa del impago de las deudas reclamadas.

  3. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denuncia la infracción de los artículos 241 y 236 de la LSC, y el 1902 del Cc y la doctrina de la Sala en relación con dichos preceptos.

En primer lugar, hemos de señalar que el recurso de casación adolece de la estructura en motivos que viene exigiendo la Sala. A este respecto (entre otras la sentencia 405/2017, de 27 de junio) establece que: "el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso".

Además, también se aprecia falta de claridad y precisión en el tema jurídico que se plantea. Por un lado, en el apartado de admisibilidad del recurso se citan tanto artículos como jurisprudencia referidos exclusivamente a la acción individual, con lo que parece que sólo se refiere el recurso a dicha acción individual y, sin embargo, en un primer apartado del escrito desarrolla el recurso haciendo alusión también a la acción de responsabilidad objetiva, ex artículo 367 LSC. En este primer apartado, se inicia un escrito alegatorio ajeno a la infracción planteada en el recurso de casación, cuya argumentación discurre sobre la alegación o no de hechos nuevos en la apelación, o la carga de la prueba y facilidad probatoria respecto al estado patrimonial de la sociedad. Tratándose, todo ello, de cuestiones procesales ajenas al ámbito del recurso de casación.

El segundo apartado, ya referido a la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia relativa a la acción de responsabilidad individual, no puede prosperar al concurrir como causa de inadmisión la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), ya que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba favorable a sus intereses, en lo que se refiere a la actuación del administrador.

A este respecto, la sentencia ha declarado que:

- No se ha acreditado la conducta negligente del administrador, al ser declarada la empresa en concurso fortuito el 15 de octubre de 2012.

- No se ha probado que con la inactividad del administrador se hubiera impedido directamente el pago de la deuda concreta que se reclama. La sentencia recurrida no consideró, por lo tanto, que el esfuerzo probatorio y argumentativo previo que se exige por la jurisprudencia de la sala antes de invertir la carga de la prueba al administrador, se hubiera acreditado. Por todo lo argumentado, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución; si bien añadiendo, además, que la causa que se puso de manifiesto por providencia anterior, es perfectamente acorde con lo dispuesto en el Acuerdo de la sala de 27 de enero de 2017, al estar comprendida en la causa de alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente.

  3. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Baxi Calefacción S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1299/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 749/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La mercantil recurrente perderá el depósito constituido, y deberá abonar las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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