ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13315A
Número de Recurso1872/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1872 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1872/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Efrain interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 358/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 715/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de D. Efrain, como parte recurrente, y el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., como parte recurrida, quien ha alegado causas de inadmisión de los recursos.

TERCERO

En cumplimiento del art. 473.2.II se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado manifestaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito exponiendo su conformidad con la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal que se puso de manifiesto y solicita su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, dicho recurso es admisible.

A la vista de las cuestiones planteadas, los tres motivos formulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

  1. El motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 218 LEC, al amparo del art. 469.1.2. LEC, por defectos de motivación-, porque la sentencia cumple el deber de motivación ya que permite conocer la razón causal del fallo ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La disconformidad del recurrente con el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida en materia de caducidad de la acción o con el momento en el que el cliente supo o no el riesgo son cuestiones ajenas al deber de motivación de la sentencia.

  2. En el motivo segundo -en el que se plantea la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, al amparo del art. 469.1.4 LEC-, porque no se ha puesto de manifiesto el error notorio de la sentencia recurrida en la fijación de un hecho relevante (en concreto cuándo se iniciaron las liquidaciones negativas con conocimiento de las mismas por el demandante), lo que se pretende es que -teniendo en cuenta una serie de circunstancias que relata- ese conocimiento de estar percibiendo liquidaciones negativas no se equipare al conocimiento del error a los efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad en el criterio jurídico aplicado por la sentencia recurrida, lo que -en lo esencial- no es un tema de índole fáctica sino de valoración jurídica.

    En cualquier caso, el que la sentencia recurrida no haya dado a la declaración del cliente (sobre la información que recibió del banco al iniciarse las liquidaciones negativas) la relevancia que se pretende el en motivo no constituye por sí mismo un error en la valoración de la prueba. Como recordábamos en la STS núm. 535/2015, de 15 de octubre, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

  3. Finalmente, en el motivo tercero -en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC, al amparo del art. 469.1.2 LEC, por vulneración de las reglas de la carga de la prueba-, porque lo que se plantea nada tiene que ver con la carga de la prueba, cuyas reglas no pueden haber sido vulneradas en tanto que la sentencia recurrida no ha acudido a su aplicación; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, a la vez que atribuye las consecuencias de esa falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de probarlo. La discrepancia que manifiesta el recurrente en la fundamentación de este motivo con la fijación del momento inicial del cómputo de caducidad que se ha hecho en la sentencia recurrida es una cuestión de valoración jurídica, que nada tiene que ver con la carga de la prueba.

    En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 358/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 715/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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