ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13175A
Número de Recurso1005/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1005/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1005/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julio, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 532/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1672/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Julio, presentó escrito con fecha 30 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Dunaflor Verde, presentó escrito con fecha 31 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 30 de octubre de 2018, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre nulidad de acuerdos de comunidad de propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 13.3 LPH, se alega oposición a la doctrina de las sentencias que cita: la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, de 24-5-2012 y la de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 3.ª, de 4-11-2010. El motivo segundo, es por infracción de los arts. 14. E) LPH en relación con el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, oponiéndose a la doctrina de las SSTS 278/2013, STS 656/2013 y la n.º 555/2015 de 7 de octubre de 2015. Y el tercero, por infracción del art. 16.1 y 2 LPH que se opone a las sentencias siguientes: las de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, de 24 de julio de 2015, Alicante, Sección 5.ª, de 19 de noviembre de 2014, y la STS 1174/1993 de 13 de diciembre de 1993.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla por infracción del art. 216 LEC y art. 24 CE, y la infracción del art. 218.1 LEC y art. 24 CE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), que afecta a los motivos primero y tercero, porque, en cuanto a la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario la cita de, al menos, dos sentencias de esta Sala Primera y justificar cómo, cuándo, y en qué sentido infringe la sentencia recurrida esa doctrina, lo que es claro que no hace la parte, porque solo cita una sentencia de esta sala, la de fecha 13 de octubre de 1993; y en cuanto a la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, esta Sala Primera exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica, lo que es claro que no cumple la parte recurrente en su recurso, en ninguno de los dos motivos.

B.- El recurso también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Es así porque el motivo segundo del recurso se funda en que D. Pedro era el legítimo presidente de la Comunidad de Propietarios Dunaflor Vede cuando se convocó y celebró la Junta extraordinaria de 17 de noviembre de 2012, y la de 20 de octubre de 2012, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, precisamente tiene por probado que el Sr. Pedro fue cesado por la Junta celebrada el 21 de septiembre de 2012, por lo que precisamente se acuerda dejar sin efecto los nombramientos realizados en la Junta de 17 de noviembre de 2012, entre ellos el del recurrente, como secretario de la junta, circunstancias que tiene por acreditadas, y que no son revisables en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 17 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julio, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 532/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1672/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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