ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13330A
Número de Recurso2855/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2855/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2855/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Salvador presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 686/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1036/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Salvador, presentó escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000, presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.8.º LEC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 14 CE, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y del artículo 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a su vez con el consentimiento tácito que supone el haber permitido pacíficamente a otros comuneros realizar obra similares sin presentar acción alguna contra los mismos; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 31 de octubre de 1990 y de 5 de marzo de 1998 sobre aplicación del principio de igualdad y no discriminación.

En el motivo segundo también se denuncia la infracción del artículo 14 CE, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a su vez con la trascendencia de la obra para los intereses de la comunidad, y el hecho de que con carácter previo ya se habían ejecutado y admitido el mismo tipo de obras; y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que interpretan con criterios dispares, pero con igual transcendencia, situaciones similares que han llevado a interpretar de forma diferente el principio de no discriminación ante situaciones similares acaecidas entre una comunidad de propietarios y los miembros de las mismas.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida infringiría los artículos mencionados, al existir un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios que supone el haber permitido pacíficamente a otros comuneros realizar obras similares sin presentar acción alguna contra los mismos.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional al no existir oposición con la doctrina jurisprudencial; además de incurrir la parte recurrente en el vicio casacional de petición de principio por hacer supuesto de la cuestión, que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

El motivo segundo también incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

El recurrente, para fundamentar el interés casacional, utiliza una doctrina jurisprudencial antigua y superada en la actualidad. Tampoco cabe hablar de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que en ambos motivos se plantea el mismo problema jurídico, resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma que habría desaparecido la contradicción que se pretende.

Además, la fundamentación de ambos motivos incurre en petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia de dos áticos en los bloques NUM000, y NUM002 y su unión en la misma forma que lo han sido las viviendas del bloque NUM003, cuestión que queda resuelta de forma distinta a lo pretendido por el recurrente en la sentencia recurrida. Así, en el fundamento quinto señala en relación a los áticos de los bloques NUM000 y que en las notas del Registro de la Propiedad consta que solo existía una vivienda y que la obras realizadas en los mismos no precisaban de autorización de la comunidad de propietarios; respecto de las obras realizadas en el ático del bloque NUM002 hace bastantes años, que aunque el perito del ahora recurrente sostiene que suponen una ampliación de la vivienda, dicha apreciación no se sustenta en dato objetivo alguno; y que las obras del ático del bloque NUM000, que aunque conllevaron una ampliación de superficie, las mismas se hicieron para ajustar la realidad registral a la catastral, situación distinta a la que se analiza en este procedimiento.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 686/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1036/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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