ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13163A
Número de Recurso3570/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3570/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3570/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ruperto presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el 27 de octubre de 2016 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 22 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 132/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1097/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Novelda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2016 se tuvo por presentados los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a D. Ruperto, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2017 se tuvo por personada como recurrida a D.ª Raimunda, y en su nombre y representación el procurador D. Jesús Mestre Martínez.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Raimunda contra D. Ruperto en ejercicio de acción de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Ruperto presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta).

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo planteado al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 217.1, 2 y 3 LEC respecto a la atribución de la carga de la prueba, el art. 24 CE y el art. 319 LEC sobre prueba plena que hacen los documentos públicos.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de precario. El segundo motivo alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con la inadecuación de procedimiento basada en el art. 250.1.2.º LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación de la norma infringida, al omitir este extremo no sólo en el encabezamiento del motivo, sino a lo largo de todo su desarrollo, lo que aboca a la inadmisibilidad del motivo.

Se advierte además en el primer motivo de casación carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al omitir los hechos probados y apoyarse en otros que, sin embargo, no han quedado acreditados en relación con los requisitos del desahucio por precario. Concretamente, la sentencia recurrida confirma la valoración de la prueba realizada en primera instancia, que acredita la existencia de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda entenderse existente la figura del precario, y frente a ello, el recurrente sostiene que la entrega de la finca se realizó como una promesa de donación o sucesión que impediría apreciar la existencia de precario, entendiendo que la posesión se ha desarrollado en concepto de dueño y no como precarista.

El segundo motivo de casación tampoco puede admitirse, al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal, como es la inadecuación de procedimiento, denunciando como norma infringida el art. 250.1.2º LEC. El recurso de casación está limitado a las cuestiones sustantivas, sin que puedan denunciarse a través del mismo infracciones de naturaleza procesal, cuyo cauce adecuado es el recurso extraordinario por infracción procesal. Al haber planteado el recurrente una cuestión procesal a través del recurso de casación, el motivo deviene inadmisible.

Por otra parte, el motivo no puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, ya que todo el motivo pivota sobre la idea de que la vivienda no fue cedida en precario pese a que la sentencia recurrida considera acreditada la concurrencia de todos los requisitos del precario.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 22 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 132/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1097/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Novelda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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