ATS, 11 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13333A |
Número de Recurso | 213/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/12/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 213/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE VALVERDE DEL CAMINO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 213/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA presentó escrito en el que, al amparo de los artículos 579.1 en relación con el artículo 517.2.9.º LEC, promovía demanda ejecutiva a fin de pedir el despacho de ejecución por las cantidades que faltaban establecidas por decreto de fecha 13 de febrero de 2014, recaído en el procedimiento de ejecución hipotecaria 339/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.
Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valverde del Camino, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2018 se declara la falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a Sant Feliu de Llobregat.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliu de Llobregat, al que por turno correspondió el asunto, dicta auto de fecha 18 de septiembre de 2018 en el que no acepta la inhibición, y acuerda la remisión de las actuaciones a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 213/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valverde del Camino.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea en un proceso de ejecución en el que se reclama las cantidades que faltaban establecidas por decreto de fecha 13 de febrero de 2014, recaído en el procedimiento de ejecución hipotecaria 339/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.
El Juzgado de Valverde del Camino -tras oír al Ministerio Fiscal que considera competentes a los Juzgados de Sant Feliu de Llobregat por ser el domicilio de los demandados, y al ejecutante que mantiene la competencia del Juzgado de Valverde del Camino-, considera aplicable el artículo 545.3 LEC, y por tanto imperativo el fuero territorial de la acción ejecutiva frente a las personas físicas, por lo que debe conocer el tribunal del domicilio de estas, en este caso Sant Feliu de Llobregat.
Para el Ministerio Fiscal, al constar en autos que el procedimiento de ejecución hipotecaria del que dimana la presente demanda de ejecución se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino, sería competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad, ante el que se presentó, sin perjuicio de que dicho órgano, una vez recibida la causa, aprecie que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde del Camino.
El procedimiento en el que surge la cuestión de competencia presenta la especialidad de derivar de un proceso de ejecución hipotecaria, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que modificó el artículo 579 de la LEC otorgando la siguiente redacción a su apartado primero:
"[...]1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución[...]".
Por lo tanto, esta ejecución no se apoya en ninguno de los títulos previstos en el artículo 517 LEC, a los que hace referencia el artículo 545.3 LEC que menciona el Juzgado de Valverde del Camino para fundamentar su decisión.
A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe sostener que estamos ante la continuación del proceso de ejecución hipotecaria en el que quedarían cantidades pendientes para satisfacer el crédito reclamado, que deberá tramitarse con arreglo a las normas ordinarias de la ejecución dineraria, por lo que la competencia corresponderá al juzgado que conoció de la ejecución hipotecaria, en nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.
El hecho de que la demanda haya sido turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad, no es óbice para que dicho juzgado, una vez reciba la causa, aprecie correctamente la competencia y actúe en consecuencia.
El artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valverde del Camino.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Feliu de Llobregat.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Barcelona 313/2020, 7 de Octubre de 2020
...del procedimiento de ejecución hipotecaria (así lo declara expresamente la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 11 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13333/2018 - ECLI:ES:TS:2018:13333A); y dado que tampoco esta Sala considera que exista obstáculo alguno para la ......