Auto Aclaratorio TS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:13227AA
Número de Recurso4493/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4493/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4493/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de mayo de 2018 se acordó desestimar el recurso de revisión instado por el procurador don Pablo Sorribes Calle, en representación de doña Mariana, frente al decreto dictado el 15 de marzo anterior por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, al no concurrir ningún dato o circunstancia que, excepcionalmente, permitiera acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas procesales y no resultar las mismas excesivas ni desproporcionadas, imponiéndose a la parte recurrente las generadas en dicho recurso, aunque con el límite de 300 euros.

SEGUNDO

No conforme, la representación procesal de doña Mariana, amparándose en lo dispuesto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("LOPJ"), en relación con el artículo 215 de la Ley 1/2000, de 6 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), formuló "solicitud de complemento de resolución", pues, en contra de lo reflejado en el auto de 16 de mayo de 2018, en ningún momento cuestionó "ni la excesividad de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, ni las facultades del Tribunal de imponer un límite máximo", sino que lo que discutió fue "la actividad de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia", al introducir honorarios del abogado del Estado que sobrepasaban lo debido legalmente, superando el límite del tercio de la cuantía fijado en el artículo 394 LEC. Al comprobar que dicha petición no había recibido respuesta en el auto referido, solicita "de la Sala que complemente su resolución con pronunciamiento sobre la indicada cuestión principal debidamente deducida", pues se le ha privado "del derecho al proceso legalmente establecido y de sus garantías, infringiendo con ello además de las normas citadas, los artículos 24.1 y 24.2 CE y 218 LEC y demás concordantes de aplicación, generándole indefensión" (sic).

TERCERO

Conferido traslado del anterior escrito al defensor de la Administración General del Estado, éste evacuó el trámite mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, solicitando se dictara resolución ratificando el auto de 16 de mayo anterior, al pronunciarse expresamente en sus razonamientos jurídicos segundo y tercero sobre todas las cuestiones suscitadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 267 LOPJ, en su apartado 1, que "[l]os tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", y, en su apartado 5, que "[s]i se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

En los mismos términos se pronuncian los artículos 214, apartado 1, y 215, apartado 2, LEC.

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente que se complemente el auto de 16 de mayo de 2018, en síntesis, porque el mismo responde a la cuestión de si ha de entenderse excesiva una minuta que no sobrepasa el límite máximo fijado en una providencia de inadmisión, cuando lo que se recurrió en revisión fue la inclusión de honorarios indebidos, de manera que su pretensión acerca de que se redujeran los honorarios del abogado del Estado hasta la cantidad de 326,01 euros, porque la letrada de la Administración de justicia había introducido honorarios a favor de aquél que contrariaban el límite legalmente establecido, no ha recibido respuesta alguna. Sin embargo, la petición de complemento del referido auto no puede tener favorable acogida, toda vez que no existe omisión alguna que deba ser suplida. Tal y como manifiesta el defensor de la Administración General del Estado, en los razonamientos jurídicos segundo y tercero del auto cuyo complemento se solicita se resolvieron todas las cuestiones suscitadas, razonando sobre la tasación de costas practicada y sobre la inaplicación al caso del artículo 243.2, en relación con los artículos 394.3 y 398.1, todos de la LEC. Se siguieron los trámites previstos formalmente y se dio respuesta a la cuestión material planteada en el recurso de revisión formulado. La referencia en dicho auto a que la impugnación de costas se efectuó por resultar éstas excesivas y no indebidas, como defiende la parte, resulta inane a efectos de su corrección, haciendo, así, innecesaria, la solicitud de complemento cursada.

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar al complemento del auto dictado por esta Sala y Sección en fecha 16 de mayo de 2018 en el recurso de casación RCA/4493/2017.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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