ATS, 30 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:13334A |
Número de Recurso | 15/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/11/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 15/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
REVISIONES núm.: 15/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
La procuradora D.ª María José Medina Laguna, en representación de Augusto, con fundamento en el art. 510.1.º, 2º y 4º LEC, presentó escrito de demanda de revisión contra la sentencia de la sec. 3.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de julio de 2013, que trajo causa de la sentencia de 12 de febrero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya.
Recibidas las actuaciones en esta sala y formado el correspondiente rollo, por diligencia de 12 de julio de 2018 se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre la admisión a trámite de la demanda.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la inadmisión a trámite de la demanda de revisión .
Se ha presentado una demanda de revisión de una sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3.ª, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Peñarroya. Dicha sentencia estimó una pretensión de nulidad de un contrato de arrendamiento entre D. Benedicto y el demandante de revisión, D. Augusto, hijo del primero. Se interesa la revisión de la sentencia por concurrir los motivos 1.º, 2.º y 4.º del artículo 510.1 LEC.
En síntesis, se denuncia que un documento que no se aportó al proceso, una solicitud a la Dirección General de Política Agraria comunitaria de la Junta de Extremadura de copia de los contratos de arrendamiento, presentada y firmada por el arrendador, fue analizado con posterioridad a la sentencia firme por un gabinete grafológico y concluyó que la firma no pertenecía a D. Benedicto. Además se argumenta que el citado intentó desistir del procedimiento y por una maniobra fraudulenta del otro hijo y de su propio abogado, tal acto de disposición no pudo hacerse efectivo.
La demanda de revisión no puede prosperar por las siguientes razones.
i) En primer lugar, en relación al motivo consistente en una maquinación fraudulenta ya se dictó por esta sala auto de 20 de abril de 2016 ( revisión núm. 75/2015 ) que inadmitió la pretendida demanda de revisión de la sentencia por esta causa, de forma que su planteamiento en este procedimiento resulta a todas luces extemporáneo.
ii) Esta Sala tiene declarado, en relación con el recobro de documentos decisivos a que se refiere el art. 510.1-1.º LEC, que para que pueda prosperar el motivo de revisión se requiere: a) que los documentos se hayan obtenido, o en su caso recobrado, después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretenda; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso de origen por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para dictar la resolución que corresponda; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal (entre las más recientes, sentencias 756/2012, de 13 de diciembre, 257/2015, de 8 de mayo, y 94/2016, de 9 de febrero) . Además, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.
El documento que se presenta como causa de la demanda de revisión ya existía en el momento de la sustanciación del procedimiento y bien pudo aportarse al mismo y cuestionarse allí su falsedad, lo que no se hizo y se pretende ahora como si esta vía de impugnación permitiera abrir una tercera instancia. Por otro lado, tampoco se trata de un documento decisivo para el fallo, pues en la valoración probatoria seguida por la audiencia no solo se tuvo en cuenta lo prueba documental presentada sino que se practicaron interrogatorios de parte y declaraciones testificales que conformaron un juicio motivado y lógico de valoración conjunta de la prueba para llegar a la conclusión jurídica que aquí se pretende rescindir.
iii) Por último, el demandante no ha acreditado la existencia de un proceso penal en relación a la falsedad alegada, al no aportar ni siquiera la admisión a trámite de la querella que ha formulado. Además, como ya hemos dicho, el documento carece de la trascendencia suficiente para modificar el fallo, por lo que ni cabe la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal ni se da el motivo de revisión previsto en el n.º 2 del artículo 510.1 LEC.
Por ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, hay que concluir que no se cumplen los presupuestos para admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la demandante, que solo pretende que se inicie un nuevo examen probatorio de un asunto sobre el que existe sentencia firme, en contra del criterio legal y de la naturaleza y fines de la revisión de sentencias firmes.
LA SALA ACUERDA:
No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la representación de D. Augusto contra la sentencia de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de julio de 2013, que trajo causa de la sentencia de 12 de febrero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Peñarroya.
Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres