ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13138A
Número de Recurso224/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 224/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE RONDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 224/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Tarragona y por la representación procesal de la entidad Medius Collection, S.L., con domicilio en Madrid, demanda de juicio verbal contra D. Abel, con domicilio en la CALLE000, n.º NUM000 de Salou (Tarragona), en reclamación de 785,38 euros en concepto de deuda derivada de un contrato de venta de cartera.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, que lo registró con el n.º 741/2017. Admitida la demanda, ante la imposibilidad de citar a juicio, se procedió por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando varios posibles domicilios del demandado, conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social, entre ellos Salou, Torredelcampo y Ronda.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2018 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona, de fecha 5 julio de 2018, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Ronda siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Ronda el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 435/2018, dictándose con fecha 3 de septiembre de 2018 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto no ha quedado probado que la demandada tuviera su real y efectivo domicilio en Ronda al momento de interponerse la demanda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 224/2018, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ronda.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La entidad Medius Collection, S.L., con domicilio en Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D. Abel, con domicilio en la CALLE000, n.º NUM000 de Salou (Tarragona), en reclamación de 785,38 euros en concepto de deuda derivada de un contrato de venta de cartera.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona, admitida la demanda, ante la imposibilidad de citar a juicio, se procedió por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando varios posibles domicilios del demandado, conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social, entre ellos Salou, Torredelcampo y Ronda, dictándose Auto por el mencionado juzgado, de fecha echa 5 julio de 2018, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Ronda siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ronda rechazó la competencia por cuanto no ha quedado probado que la demandada tuviera su real y efectivo domicilio en Ronda. al momento de interponerse la demanda.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012), 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), 22 de febrero de 2017 ( conflicto de competencia n.º 10/2017 de 27 de septiembre de 2017, conflicto de competencia n.º 146/2017) que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicada estas doctrinas al presente caso no cabe sino concluir que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona, tal y como indica el Ministerio Fiscal, al no quedar acreditado que el domicilio en la localidad de Ronda fuera el real o efectivo al momento de interponerse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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