ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13110A
Número de Recurso275/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: R. CASACION-275/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: R. CASACION - 275/ 2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2018, se inadmitió el recurso de casación nº 275/18, condenando -en aplicación del art. 90.8 LJCA- en costas a la parte recurrente, cuya cuantía quedó limitada, por todos los conceptos, en 1.000 euros a favor de la parte recurrida y personada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado instó la tasación de costas, presentando minuta de honorarios por importe de 1.000 euros, practicándose -24 de mayo de 2018- por el importe íntegro de la referida minuta.

TERCERO

La representación procesal del recurrente, D. Adrian, impugnó la tasación por considerar indebidos, y subsidiariamente excesivos, los honorarios del Abogado del Estado. Admitida a trámite, se confirió traslado a este último que se opuso a la impugnación.

CUARTO

La letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, en decreto de 20 de septiembre de 2018 acordó: "Desestimar la impugnación por indebidas y subsidiariamente por excesivos planteada por la representación procesal de D. Adrian, en relación con la tasación de costas de fecha 24 de mayo de 2108 practicadas en las presentes actuaciones, que se aprueba en su integridad".

QUINTO

La representación procesal de D. Adrian, ha interpuesto recurso de revisión frente al citado decreto, interesando que se deje sin efecto, y en su lugar se fije en concepto de costas la cantidad de 252 euros, o en su caso, conforme al dictamen del ICAM, en 350 euros.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El fundamento del recurso de revisión radica en sostener el carácter indebido de la minuta presentada por el Abogado del Estado, aduciendo el recurrente, en síntesis, que "El hecho de que sea imprescindible esa personación no implica que la misma sea minutable a efectos de costas cuando no ha existido un trabajo tangible a tal efecto (...) ya que no se percibe nada más allá de un mero escrito de personación".

SEGUNDO

La cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación, está dentro del límite fijado en la providencia de 6 de abril de 2018, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente al Abogado del Estado, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal.

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y 11 de noviembre de 2011 - recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor de la parte favorecida por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

Por otra parte, no hay que olvidar que el Abogado del Estado respecto de la Administración General, asume -legalmente- la representación y defensa de la Administración autonómica, y, por tanto, como representante procesal de ésta si tuvo intervención procesal al presentar escrito de personación en el recurso, debiendo recordar el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: «...debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002 , precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata -la representación- tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta».

Por último, aunque el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid considera que, frente a la suma de 1.000 euros pretendida por el Abogado del Estado, resulta más acorde a los criterios del Colegio la cantidad de 350 euros, conviene recordar, una vez más, que esta Sala viene declarando que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior, orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, y, a quienes compete su determinación en caso de impugnación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión y, conforme al art. 139.2.4 LJCA, se condena en costas a la impugnante, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 €.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de revisión deducido por la representación procesal de D. Adrian contra el decreto de 20 de septiembre de 2018. Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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