ATS, 3 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:13109A |
Número de Recurso | 442/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/12/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 442/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 442/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó el 20 de septiembre de 2018 auto que tiene por no preparado el recurso de casación preparado contra su anterior sentencia de 18 de junio de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 476/2017.
Considera la Sala de instancia que el escrito preparatorio no cumple con el requisito previsto por la letra f) del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, razonando al efecto lo siguiente:
"(...) existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de "ganancias patrimoniales no justificadas", por lo que difícilmente cabe sostener que la resolución judicial impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, aunque resulta esperable que la parte actora no haya encontrado ninguna sentencia del Tribunal Supremo que se ajuste exactamente a lo que entiende constituye la ratio decidendi de nuestra sentencia.
Debe añadirse que la sentencia no se aparta deliberadamente de ninguna jurisprudencia por considerarla errónea; es más, en lo que concierne a la revisión de la sanción impuesta al recurrente como autor de una infracción tributaria, el Tribunal se limita a efectuar su propia valoración, a partir de las exigencias mínimas impuestas por el principio de culpabilidad".
El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en representación de D. Geronimo, ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 20 de septiembre de 2018, alegando, en síntesis, que la Sala de instancia se ha excedido en sus funciones al pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo; cuestión que corresponde decidir a este Tribunal Supremo.
Como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):
Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.
No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA
.
En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo atañe a la expresión del interés casacional objetivo del recurso de casación, invoca, en primer lugar, el supuesto del artículo 88.3.a) LCJA, alegando que la sentencia que pretende recurrir infringe el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas (LIRPF), postulando una interpretación de dicho precepto que atienda "a las rentas declaradas no solamente en el ejercicio regularizado sino en los inmediatamente anteriores". Señala en este sentido el actor que existe abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre las ganancias patrimoniales no justificadas; no así "sobre el alcance temporal e intensidad de la comprobación exigible a la Administración en la prueba del hecho base de la presunción legal contenida en el art. 39 LIRPF".
Refiere, en segundo lugar, que la sentencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.2.c) LJCA], si bien refiere más adelante que dicha jurisprudencia ha sido inaplicada por la Sala de instancia.
Y, en fin, considera que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones en la medida en que las dudas jurídicas planteadas trascienden del caso objeto del proceso, pudiendo afectar a cualquier otro contribuyente respecto del que se discuta la existencia de un incremento de patrimonio no justificado.
Pues bien, tanto del específico apartado dedicado a justificar los supuestos de interés casacional, como del resto de las alegaciones efectuadas en el escrito de preparación del recurso de casación, se evidencia que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, pues la parte recurrente ha cumplido con los establecidos en todos sus apartados, identificando las normas o la jurisprudencia que consideran infringidas por la sentencia recurrida, justificando que las mismas son relevantes, y fundamentando, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo, en particular, los supuestos descritos en los apartados 2.c) y 3.a) del artículo 88 de la LJCA.
Por otra parte, la Sala de instancia, al considerar que no concurre ninguna de las circunstancias de interés casacional invocadas por la recurrente, lo que está efectuando es un enjuiciamiento sobre si concurren o no las infracciones de fondo alegadas por la ella, lo que le está vedado conforme hemos señalado en el razonamiento primero.
Es revelador en este sentido que no haya mencionado, siquiera de forma explícita, el tercero de los supuestos de interés casacional alegados por el actor en su escrito de preparación, basado en el artículo 88.2.c) LJCA.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
Con base en cuanto ha sido expuesto,
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra el auto de 20 de septiembre de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que se revoca. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano