ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13104A
Número de Recurso419/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 419/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 419/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Luis García Guardia, en nombre de D. Jacobo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -4 de septiembre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), por el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 28 de mayo de 2018 que desestimó el recurso c/a 725/2017, interpuesto contra la resolución de la Embajada de España en la India, denegatoria de la solicitud de visado de residencia para reagrupación familiar a D.ª Felicidad, madre del recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] 3. Sobre el apartado d) del artículo 89.2 justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes o determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, en el escrito de la parte recurrente nada se indica en tal sentido, incluso ni se especifica un apartado en tal sentido, como ocurría también en el caso anterior.

[...]

En consecuencia, nada se recoge sobre ese juicio de relevancia exigido por la normativa actualmente vigente reguladora de un escrito de preparación de un recurso de casación como el presente.

5.- Respecto al apartado f) del artículo 89.2 [...], el escrito de la parte nada señala en tal sentido pues se limita a esos dos motivos anteriormente reseñados de forma resumida.

En definitiva, el escrito de preparación del recurso de casación, conforme se ha relatado, no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA, pues, en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, no contiene, por todo lo expuesto, los razonamientos legalmente requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera [...]"

Frente a ello, el recurrente, afirma, en síntesis, que las infracciones que denuncia son relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que pretende recurrir, considerando que se ha generado indefensión y que su escrito de queja reúne los requisitos que impone el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativo, (en adelante, LJCA). Finalmente, reitera, resumidamente, los argumentos de su escrito de preparación y concluye que están justificados los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad, el juicio de relevancia, habiéndose "citado los supuestos evidenciadores de la existencia de interés casacional objetivo [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de instancia y ello porque, si bien explicita la normativa denunciada como infringida y la jurisprudencia, no se vierte el más mínimo argumento destinado a justificar el cómo, por qué y de qué manera las infracciones denunciadas han sido determinantes del fallo, relacionando de forma crítica los preceptos y la jurisprudencia que se denuncian como infringidos con el razonamiento y la conclusión de la sentencia impugnada, tal y como exige el artículo 89.2 d) LJCA ( ATS, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, de 6 de marzo de 2018, recurso de queja núm. 10/2018, entre otros).

SEGUNDO

Finalmente, tampoco se advierte el más mínimo argumento en relación con los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado, a los efectos de cumplimentar debidamente el requisito formal del apartado f) del artículo 89.2 LJCA.

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez que no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, no siendo a la sazón subsanable como reiteradamente ha dicho esta Sala ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de enero de 2016, recurso de casación núm. 842/2016, de 6 de octubre de 2016, recurso de casación núm. 556/2016, de 5 de abril de 2017, recurso de queja núm. 43/2017, entre otros).

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 419/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo, contra el auto -4 de septiembre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 28 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso núm. 725/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y, firme la precitada sentencia. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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