ATS 1399/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13114A
Número de Recurso975/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1399/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.399/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 975/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 975/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1399/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 68/2016, tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, en la que se condenó a Laureano como autor de un delito de abusos sexuales, con acceso carnal, del art. 183.1 y 3 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio o a la persona de Olga., y de contactar con ella por cualquier medio, durante un período de 9 años y un mes. De acuerdo con el art. 192.3 CP se impone la inhabilitación para ejercer una profesión u oficio relacionado con menores durante 4 años, y procede, de conformidad con el art. 192.1 CP imponer al acusado la medida de libertad vigilada con una duración de ocho años. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Olga., a través de su madre Rosario., en 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Laureano, alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim., por no haberse practicado en el acto del juicio del juicio oral la declaración de la menor Olga. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852. LECrim., con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formula el primer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim., por no haberse practicado en el acto del juicio del juicio oral la declaración de la menor Olga.

Alega que la menor debió declarar en el juicio oral, como se interesó al inicio del juicio, y que la no presencia de la misma en el plenario lesiona su derecho de defensa.

  1. El Tribunal Constitucional en sentencia 57/2013, de 11 de marzo, cuyo precedente más inmediato es la STC 174/2011, de 7 de noviembre, admite que en la práctica judicial la exploración de niños y niñas víctimas de abuso sexual, a través de terceros expertos, se lleve a cabo mediante su preconstitución probatoria, en sede sumarial, a presencia del juez instructor y de las partes, incluida la defensa del imputado. Preconstitución probatoria que tiene, en la actualidad, adecuada previsión normativa en el artículo 433, en relación con el artículo 448, último párrafo, ambos de la LECrim. en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

    La STS 71/2015, de 4 de febrero, declara: " Esta Sala ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo, 743/2010, de 17 de junio, 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero, entre otras) que la previsión de "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores.

    Igualmente, el TEDH indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado.

  2. En el presente caso, ante la petición al inicio del juicio por el Ministerio Fiscal de que la exploración de la menor se llevara a cabo por el visionado de la prueba anticipada grabada, para evitar que la menor declarara nuevamente, sólo mostró su oposición la defensa del acusado por ser el letrado distinto al que estuvo presente en la prueba anticipada. La Audiencia accedió a la petición del Ministerio Fiscal argumentando, de forma razonada, que los cambios de letrado no implican la repetición de trámites procesales, ni tampoco precisó el nuevo letrado qué elementos o qué preguntas no realizadas quería introducir y efectuar que fueran determinantes para el debate.

    Conforme a la doctrina expuesta, la protección del interés del menor de edad justifica que se adopten medidas de protección que puedan modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio, siendo una de las modalidades frecuente la práctica anticipada grabada.

    Por tanto, en el presente procedimiento ante la autoridad judicial se tomó declaración a la menor, en fase de instrucción, estando presentes la acusación y la defensa. Esta declaración fue grabada y visionada íntegramente en el acto del juicio oral, pudiendo el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa efectuar las observaciones que tuvieron por conveniente. Por lo que la declaración de la menor se practicó con todas las garantías, respetando el principio de contradicción.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega, en esencia, que la declaración de la menor es la única prueba de cargo, no siendo la misma suficiente para fundamentar la condena.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en síntesis, que la menor Olga. era muy amiga de la hija del acusado, Emilia., y que el día 30 de julio de 2015, sobre las 19:00 horas, la menor Olga. fue a buscar a la hija del acusado para jugar con ella, pero Emilia. no se encontraba en casa porque se había ido con su madre, y el acusado invitó a Olga. a que entrara en la vivienda y la esperara allí. Aprovechando que estaban solos en el domicilio, y aprovechando la falta de madurez y capacidad de la menor para comprender las consecuencias del acto sexual, el acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, procedió a manifestar a la misma "te voy a enseñar cómo debe tocarte tu novio". A continuación procedió a besarla en la boca, tocarle los pechos por encima de la ropa e introducirle el dedo en el interior de la vagina, cesando en su acción cuando la menor comenzó a quejarse de dolor, apartándose ésta y sentándose al otro lado del sofá. El acusado se sacó el pene, exhibiéndoselo a la menor y preguntándole si quería tocárselo, contestando la misma que no. El acusado a continuación le ofreció diez euros si no contaba nada a nadie, lo que Olga. rechazó. Una vez en su domicilio, Olga. contó lo ocurrido a su madre, quien denunció los hechos esa misma noche.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha podido valorar, la declaración de la menor que, en la grabación de la prueba preconstituida -visionada en el acto del juicio oral-, realizó un relato de lo sucedido, que se considera creíble y coherente; destacando el Tribunal que su descripción de los hechos estaba llena de matices, añadiendo detalles como que el acusado le prometió diez euros, no apreciando incongruencias ni contradicciones, y presentando su versión un curso cronológico de los acontecimientos vividos lógico y coherente, incluso concretando el lugar en que dio a conocer a su madre los hechos, en la cocina. Asimismo, señala la Audiencia que no se aprecia ningún ánimo de venganza en su declaración, manifestando, por el contrario, la menor "que no quería que fuera a la cárcel" y que era muy cariñoso y nunca le había hecho nada.

    Asimismo, valora el Tribunal la declaración de la madre de la menor, corroborando lo manifestado por ésta, y la prueba pericial. Respecto a esta última prueba razona la Sala sentenciadora que las peritos estimaron que concurrían las condiciones de credibilidad del testimonio, declarando en el plenario que el relato de la menor poseía características que no encajaban con las declaraciones inventadas por los menores, siendo una narración con sentido, poco lineal, y con encuadre contextual, utilizando un lenguaje propio de su edad; y que las médico forenses señalaron que si bien la lesión eritematosa que presentaba la menor ("himen íntegro, levemente eritematoso") en sí misma es inespecífica, era compatible con el relato de la misma.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El motivo tercero se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Alega, en esencia, que en el informe médico forense se refleja una lesión eritematosa que es una lesión inespecífica, y que según el informe del Servicio de Biología no se obtuvo ningún perfil genético susceptible de ser cotejado, por lo que ha de descartarse la introducción del dedo en la vagina.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim, y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04, la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta señalar que el informe citado médico forense ha sido valorado por el Tribunal de instancia, como hemos visto en el fundamento anterior, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    Por otra parte, la alegada ausencia de restos de perfil genético en la menor no es determinante en orden a concluir la inexistencia de los abusos sexuales denunciados, a la vista de las pruebas practicadas y valoradas de forma lógica y razonable por el Tribunal.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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