ATS, 27 de Noviembre de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:13092A |
Número de Recurso | 3458/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 27/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3458 /2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3458/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Por decreto de 19 de septiembre de 2018 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 740/2017.
La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.
La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia justicia gratuita.
En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 19 de septiembre de 2018, que declara desierto el recurso de casación formalizado por Marisol, al no haberse personado en tiempo y forma.
El recurso debe ser estimado.
Según consta en las actuaciones de primera y segunda instancia, la parte recurrente es titular del derecho de justicia gratuita, y ha intervenido siempre bajo la dirección letrada y representación de profesionales del turno de oficio.
Por esta razón, lo procedente era haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Este precepto, que se refiere a la extensión temporal del derecho una vez reconocido, en su redacción actual, vigente tras la reforma introducida en el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:
"[...]1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
-
El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
-
Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional[...]".
Consecuentemente, al no haberse cumplido con lo preceptuado, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, dejar sin efecto la declaración de desierto, y oficiar a los respectivos Colegios para la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente y de abogado, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
-
Estimar el recurso de revisión interpuesto por Marisol contra el decreto de fecha 19 de septiembre de 2018, que se deja sin efecto.
-
Oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid y al de Abogados para que designen, respectivamente, procurador de oficio que represente a la parte recurrente y abogado que la defienda.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.