ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13027A
Número de Recurso2695/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2695/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2695/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2018 se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el procurador D. Isidro Mateo Pérez, en nombre y representación de Real Club Deportivo de la Coruña SAD y por D. Armando representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1078/16, interpuesto por Real Club Deportivo de la Coruña SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 221/15 seguido a instancia del Real Valladolid CF SAD contra D. Armando y el Real Club Deportivo de la Coruña SAD y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.".

SEGUNDO

Por la representación del Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D, mediante escrito de 29 de junio de 2018 se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 3 de julio de 2018 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Abogado del Estado, en representación del FOGASA, presentó escrito en fecha 10 de julio de 2018 solicitando la desestimación del incidente. Por la representación del Real Valladolid CF, S.A.D. se presentó también escrito de fecha 13 de julio de 2018 solicitando la desestimación de la petición de nulidad de actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

CUARTO

Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina por imposibilidad del del Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernando al haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D, se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 22 de febrero de 2018, que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1078/16.

Alega el recurrente, en lo esencial, que promueve el incidente de nulidad de actuaciones por considerar que el auto de 22 de febrero de 2018 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Considera el promotor del incidente que el auto impugnado decide la inadmisión del recurso de casación usando una motivación fruto de un patente error material y en todo caso manifiestamente irrazonable. En primer lugar, alude a un supuesto error material patente al identificar la cláusula 5ª del contrato como elemento de distinción, ya que los respectivos pronunciamientos arrancan de la aplicación al caso de la cláusula 4.3 del contrato, nunca de la cláusula 5ª. Considera asimismo el recurrente, que el argumento utilizado por el auto cuestionado para acordar la inadmisión del recurso por el primer motivo de casación, incidiendo en las acciones ejercitadas, erró en la identificación de los términos del debate, erigiendo en principal una circunstancia (la clase o tipo de acción) que es meramente adjetiva. En tercer lugar, considera asimismo irrazonable el argumento utilizado por el auto de inadmisión para declarar la falta de identidad entre las sentencias respecto del segundo motivo del recurso, considerando que la existencia de una condición en el clausulado del contrato examinado en la sentencia de contraste, que no figura en la recurrida, eleva a la categoría de premisa un elemento puramente adjetivo. Termina el recurrente achacando al auto recurrido una decisión excesivamente rigurosa y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se ha seguido para la efectividad de la tutela judicial.

SEGUNDO

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, y defendiendo al tiempo la corrección del escrito presentado en orden al requisito de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Sin embargo, la Sala no comparte las tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguna de las cuestiones planteadas por los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ, en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente, en primer lugar, la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso por no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y, en segundo, la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las resoluciones comparadas.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, por remisión al Auto de esta Sala IV de 25 de noviembre de 2014, en el que constan razonamientos similares a los que aquí se han efectuado.

  5. El Abogado del Estado, en representación del FOGASA, en su escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones declara que el auto de inadmisión de 22 de febrero de 2018 da una respuesta expresa, razonaba, y justificada acerca de las causas de inadmisión del recurso de casación unificadora, cuyo tecnicismo legal impide que quede al arbitrio de las partes, y este caso el recurrente, el cumplirlos o no, o de subvertir el recurso casacional como si de una apelación civil se tratara.

  6. En suma, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Pero el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el Auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación del Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D, respecto al Auto de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2018, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2695/2017 interpuesto por el procurador D. Isidro Mateo Pérez en nombre y representación de Real Club Deportivo de la Coruña SAD y por la procuradora D. ª Gloria Payno Martínez en nombre y representación de D. Armando.

De conformidad con los artículos 241.2 LOPJ y 228.2 LEC se imponen las costas de este incidente a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse, en su caso, los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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