ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13026A
Número de Recurso2201/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2201/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2201/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 651/2018, en fecha 19 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Esta Sala ha decidido: 1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación nº 491/2017. 2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 488/2015, seguidos a instancia de D.ª Candida, D.ª Evangelina, D.ª Margarita, D.ª Sagrario, D.ª Agustina, D.ª Concepción, D. Maximino, D. Sabino y D. Carlos María, contra la ahora empresa recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad. 3) Devuélvase a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir y manténgase el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. 4) No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Con fecha 18 de julio de 2018, la representación procesal de Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151 presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Sostiene la Mutua recurrente en el escrito que insta el incidente de nulidad, que la sentencia de esta Sala vulnera el art. 24.1 de la Constitución, porque la cuestión litigiosa es de afectación general y eso determina que procediere recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con independencia de la cuantía del litigio.

Añade, que esa afectación general no se desprende solamente de la circunstancia de que hubiere sido asumida pacíficamente por ambas partes, sino que es una realidad fáctica probada en la vista oral y reconocida como hecho probado.

  1. Conviene recordar que los art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 LECiv establecen que: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  2. Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 "la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 -rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15 -;....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14)".

SEGUNDO

1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos conduce necesariamente a desestimar el incidente de nulidad, pues como bien razona el Ministerio Fiscal en su informe, la recurrente se limita en realidad a cuestionar los mismos razonamientos que ya se han expuesto en la sentencia para explicar las razones por las que la Sala no considera acreditada la efectiva existencia de una litigiosidad real que ponga de manifiesto que la cuestión controvertida resulte de afectación general.

  1. - Basta la mera e imparcial lectura de nuestra sentencia, para constatar que ya decimos que la sentencia de instancia deja constancia del hecho de que la plantilla de la empresa es muy elevada- superior a la cifra de 3.000 trabajadores-, y que los descuentos en litigio se han aplicado a todos ellos.

    Esos datos son incontrovertidos e incontrovertibles.

    Pero de aquí no se desprende la efectiva existencia de un nivel elevado de real litigiosidad que permita considerar que estamos ante un supuesto de afectación general que habilite el acceso a la suplicación.

    Como ya decimos en la sentencia, la potencial afectación genérica que en abstracto pudiere tener el asunto no es el elemento determinante de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sino el efectivo y real número de controversias judiciales que pudieren haberse suscitado en relación con esa misma cuestión.

    De lo que no hay prueba alguna en las actuaciones, pese a que ya han transcurrido tres años desde que la empresa comenzó a aplicar tales descuentos, sin que la mera y simple aceptación por las partes pueda resultar vinculante en una materia que es de orden pública procesal y no admite transacciones o acuerdos que condicionen las reglas que regulan la competencia funcional de los órganos judiciales.

  2. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, la naturaleza extraordinaria y absolutamente excepcional de incidente de nulidad, impide que por esta vía puedan volver a plantear las partes la reconsideración de las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia cuya nulidad se insta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2018, sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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