ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13040A
Número de Recurso2517/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2517/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2517/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 119/2016 seguido a instancia de D. Fabio contra Negocios Reunidos Comerciales SA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de Negocios Reunidos Comerciales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. Inadmisión del recurso por falta de contradicción finalmente resuelta por auto de 30 de mayo de 2018, rcud 2517/2017.

CUARTO

Frente al referido auto de 30 de mayo de 2018 interpone la parte recurrente en casación unificadora incidente de nulidad de actuaciones por posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto en cuestión. Tanto la parte recurrida (escrito de 16 de julio de 2018) como el Ministerio Fiscal (informe evacuado con fecha 17 de septiembre de 2018) interesan la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones por tratarse en realidad el mismo de un nuevo recurso de casación unificadora y además no concurrir ninguno de los supuestos legales del incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10-], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 - rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

  2. - Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  3. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2... 19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio; 181/2001, de 17/Septiembre; 62/2002, de 11/Marzo; 139/2003, de 14/Julio] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05-), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre; 165/1989, de 16 de octubre; y 18/1990, de 12 de febrero. Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03- y 07/01/09 -rec. 3363/06-).

SEGUNDO

No puede prosperar el incidente de nulidad de actuaciones porque mediante el mismo pretende en realidad la parte recurrente que la Sala se vuelva a pronunciar sobre la admisión a trámite del recurso de casación unificadora como si se tratara de un recurso frente al auto de inadmisión. Bajo la cobertura formal de la falta de fundamentación jurídica del auto de inadmisión de fecha 30 de mayo de 2018 y consiguiente lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que realmente formula la parte recurrente es un replanteamiento del análisis de la contradicción ( art. 219.1 LRJS) efectuado con suficiente motivación en dicho auto. Replanteamiento lógicamente favorable a la pretensión de la parte recurrente y apoyado en una premisa errónea, que no figura ni en la sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora ni en el auto de inadmisión objeto del presente incidente de nulidad de actuaciones, a saber, la inexistencia de acoso moral en el supuesto de autos, al igual que sucede en la sentencia de contraste. Omite interesadamente la parte recurrente que la sentencia de suplicación recurrida no fundamenta la resolución judicial del contrato de trabajo ex artículo 50 ET, más la indemnización por los daños y perjuicios, en el supuesto acoso moral sufrido por el trabajador, sino en otros incumplimientos empresariales graves, y este es el escenario fáctico y jurídico tenido correctamente en consideración por el auto de inadmisión cuya nulidad se pretende.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por el letrado Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Negocios Reunidos Comerciales, S.A., contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2517/2017.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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