Auto Aclaratorio TS, 30 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2018:11574AA |
Número de Recurso | 484/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 484/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
El procurador don Francisco José Agudo Ruíz, en nombre y representación de don Eleuterio presentó escrito ante esta sala con fecha 17 de octubre 2018, por el que solicitaba la rectificación de un error material, al consignarse en el fallo de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, apartado 2.º :"[...] 2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 21 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, procedimiento de familia 934/2016", cuando en realidad dicha sentencia es de fecha 21 de marzo de 2016.
Por diligencia de constancia de 19 de octubre de 2018 se acordó pasar al Sr. Magistrado Ponente a los fines que procedan. Esta diligencia consta notificada a las partes con fecha 22 del mismo mes de 2018.
ÚNICO.- El art. 214 LEC prevé la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales, y la aclaración debemos recordar que no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores materiales
manifiestos, y errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999).
Aplicando este precepto, procede estimar la solicitud, visto que se ha cometido el error material denunciado, si bien la fecha correcta es 21 de marzo de 2017, no como dice el solicitante de la aclaración, 21 de marzo de 2016.
En consecuencia, se accede a la rectificación solicitada, en la forma que se indica en la parte dispositiva.
LA SALA ACUERDA :
Procede rectificar el apartado 2.º del fallo de la sentencia núm. 561/2018 de fecha 10 de octubre de 2018, en el único sentido de donde dice:
"[...] 2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 21 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, procedimiento de familia 934/2016" debe decir:
"[...] 2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 21 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, procedimiento de familia 934/2016". Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así se acuerda y firma.
Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
M.ª Angeles Parra Lucan