ATS, 27 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3844/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3844/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las precedentes actuaciones consta escrito ingresado en este tribunal el 29 de diciembre de 2016 por el que el sr. letrado de la parte recurrente D. Feliciano solicitaba que se librara atento oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a efectos de que se procediera al nombramiento de procurador del turno de oficio para la representación de la parte en el presente recurso, añadiendo que en el escrito de formalización había dejado constancia del despacho del procurador D. Florian, únicamente a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 221.1 de la LRJS.

Por Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2017 se respondió a la petición no habiendo lugar a lo solicitado en cuanto al nombramiento de letrado del turno de oficio en Madrid, mención que finalmente fue anulada por auto de 19 de mayo de 2017, notificado a la parte recurrente vía Lexnet a través del procurador Sr. Florian, dejando pendiente la resolución acerca de la petición de designación de procurador de oficio.

Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017 se acordó no haber lugar a designar a la parte recurrente procurador de oficio, al no ser su actuación preceptiva en esta jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 21.1º y de la LRJS, debiendo el letrado Sr. Feliciano llevar la defensa y representación de la recurrente y entendiéndose con él las sucesivas notificaciones. Dicha resolución fue remitida vía Lexnet al letrado Sr. Feliciano, el 15 de junio de 2017, no constando que por el letrado se hubiera abierto el buzón para recibir la notificación.

Continuando la tramitación del recurso, por providencia de 19 de octubre de 2017 se hizo saber a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso, en aplicación de lo que dispone el art. 225.3 de la LRJS, siendo notificada dicha resolución al Sr. Feliciano vía Lexnet, no constando que por el sr. letrado se abriera el buzón para recibir la notificación.

Por auto de 10 de enero de 2018 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, y nuevamente se notificó dicha resolución al letrado Sr. Feliciano vía Lexnet, sin constancia de que el buzón fuera abierto por el mismo.

SEGUNDO

Mediante escrito con fecha de entrada en este tribunal, de 3 de abril de 2018, el letrado Sr. Feliciano interesó la notificación de todas las resoluciones dictadas desde el auto de 19 de mayo de 2017 que había sido notificado a través del procurador Sr. Florian. El sr. letrado manifestaba en su escrito que en conversación telefónica con la secretaría le pusieran de manifiesto que le habían notificado a través de Lexnet las resoluciones dictadas desde dicho auto de 19 de mayo de 2017. El sr. letrado añadía que no había defendido ningún otro caso fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña desde el 14 de junio de 2017 hasta la fecha del escrito y que no son tan frecuentes las consultas al servicio Lexnet, resultando además haber tenido una falta de acceso al sistema de notificaciones de dicha plataforma, puesto que el letrado emplea el sistema operativo Ubuntu-Linux, que ha generado una ralentización del acceso en el trámite de envío y firma de los certificados electrónicos de recepción de documentos, resultando un caso que suponía, según la parte, justificación suficiente a efectos de que se le pudieran notificar de nuevo todas las resoluciones adoptadas desde aquella fecha.

Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 se denegó la solicitud del sr. Letrado porque no acreditaba la existencia de las causas que alegaba en relación con los impedimentos técnicos para haber accedido al buzón de notificaciones de Lexnet. Dicha resolución le fue notificada al sr. Feliciano a través de Lexnet sin que conste la apertura del buzón de acceso a las notificaciones.

El sr Letrado reiteró su solicitud, de nuevo, a través de escrito de fecha de entrada 25 de abril de 2018, y finalmente interpuso, por correo certificado con acuse de recibo, incidente de nulidad de actuaciones, que fue requerido de subsanación por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018, notificada nuevamente vía Lexnet. El sr. letrado interpuso recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018, a través de Lexnet, el 17 de mayo de 2018, habiendo reiterado, igualmente a través de Lexnet, su solicitud de nulidad de actuaciones el 11 de mayo.

El incidente de nulidad de actuaciones fue admitido a trámite por providencia de 22 de mayo de 2018.

TERCERO

La parte recurrente reitera en su escrito instando la nulidad, que al formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina designó un domicilio a efectos de notificaciones coincidente con el de un procurador de Madrid, el Sr. Florian, sin que se hubiera aportado ningún poder, ni notarial ni apud acta y que a partir de entonces se habían notificado las actuaciones a la parte hasta el auto de 19 de mayo de 2017 a pesar de la falta de constancia de poder, llegando a constar los datos de dicho procurador en el encabezamiento de la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 y en la providencia de 1 de marzo de 2017, por lo que considera la parte que existió un reconocimiento del despacho del sr. procurador; y que sin embargo la parte recurrente no había recibido ninguna otra notificación mediante el procurador sr. Florian, por lo que considera que a partir del 19 de mayo de 2017 no se habrían realizado las notificaciones al destinatario adecuado y que las realizadas, por no esperadas, le generaban a la parte indefensión al haberle privado del conocimiento cabal de las resoluciones dictadas. Añade en su alegato la existencia de problemas técnicos tenidos por el sr. letrado, consistentes en la falta de acceso al sistema de Lexnet como consecuencia de la ralentización en el trámite de envío y firma de los certificados electrónicos de recepción de documentos para el sistema operativo Ubuntu-Linux. Concluye el recurrente reiterando que en el caso de autos cualquier resolución dictada a partir del día 19 de mayo de 2018 (sic) debió haber sido notificada a través del procurador Sr. Florian, como hasta entonces se había hecho.

El Ministerio Fiscal, evacuando traslado del incidente de nulidad de actuaciones considera que no cabe alegar por la recurrente indefensión alguna por cuanto de lo actuado no ha quedado acreditada la existencia de los impedimentos técnicos para acceder a las notificaciones remitidas vía Lexnet, siendo que por otra parte le fue denegada la designación de procurador de oficio, por lo que concluye que carecen de fundamento las alegaciones efectuadas en relación con dicha cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sala ha recordado en múltiples ocasiones -así, AATS 28-06-2017 (Rec. 2859/2015), 25-04-2017 (Rec. 2901/2015), 13-12-2016 (Rec. 2519/2015), 10-02-2016 (Rec. 236372014), 20-10-2015 (Rec. 1662/2014) y 12-03-2015 (Rec. 1253/2015)- que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y que por eso el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Igualmente se ha reiterado por la sala [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159, 28-06-2016 (Rec. 3439/2014), 25-02-2016 (Rec. 270/2014), entre otros muchos], que para la resolución del incidente de nulidad ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Sentado lo anterior, es indispensable, en consecuencia, que la infracción procesal que se achaca a las notificaciones efectuadas en los presentes autos haya generado efectiva indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, a cuyo fin será preciso también valorar la diligencia mostrada por la parte y si ésta le sitúa completamente al margen de los defectos causantes de la lesión sufrida.

En la respuesta que ha de darse a través de la presente resolución debe entenderse englobada, por tratarse de idéntica pretensión, si bien formulada sucesivamente por la parte recurrente, la contenida en el recurso de reposición interpuesto mediante escrito de 17 de mayo de 2018, frente a la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018, por la que se acordó no haber lugar a practicar de nuevo las notificaciones de las resoluciones que se solicitaban.

SEGUNDO

La parte recurrente, frente a lo acordado por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018, insta la nulidad de actuaciones en relación a todas las resoluciones dictadas con posterioridad al auto de 19 de mayo de 2017 y solicita que se acuerde notificar a dicha parte todas las resoluciones mediante el procurador designado. La misma parte, en su escrito interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, de 26 de octubre de 2016 designó como domicilio en la sede de este tribunal el despacho profesional del procurador D. Florian, sito en Madrid, constando en las actuaciones que a la parte le fueron efectivamente realizadas las notificaciones a partir de dicho momento a través del procurador Sr. Florian a través del buzón de Lexnet de dicho profesional, hasta la notificación del auto de 19 de mayo de 2017 que declaró la nulidad de la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 en lo que afectaba a la designación de letrado del turno de oficio y a fin de que se volviera a resolver acerca de la petición de designación de procurador de oficio, que era lo que la parte solicitaba. Dicho auto se remitió vía Lexnet al buzón del procurador Sr. Florian. La siguiente resolución dictada en cumplimiento de lo acordado en el auto de nulidad previo, fue la diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017; acordando ésta no haber lugar a designar a la parte procurador de oficio al no ser su actuación preceptiva en esta jurisdicción, debiendo el letrado Sr. Feliciano llevar la defensa y representación de la recurrente y entendiéndose con él las sucesivas notificaciones. La notificación de dicha resolución se remitió el 15 de junio de 2017 al buzón de Lexnet del sr. letrado D. Feliciano, así como todas las resoluciones posteriores. Debe destacarse que dichas resoluciones remitidas exclusivamente al buzón de Lexnet del sr. letrado Feliciano fueron precisamente la providencia de 19 de octubre de 2017 en la que se apreciaba la posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, mandando oír a la parte recurrente a los efectos del art. 225.3 de la LRJS; la diligencia de ordenación por la que mandaban pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal sin que la parte recurrente hubiera presentado escrito en relación con el traslado de la anterior providencia, y finalmente, tras el informe del Ministerio Fiscal, el auto de 10 de enero de 2018 acordando la inadmisión del recurso.

En cuanto a la notificación de resoluciones a través del sistema Lexnet, esta sala ha destacado en muchas ocasiones (por todos ATS 16 de mayo de 2017, Queja 10/2017) que dicho sistema se configura como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, que se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado y sustituido por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet. El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135, 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en esta materia, con inevitable reflejo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través de la Disposición Final 4ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

Es conveniente también reparar en que el uso de LexNet para todos los profesionales de la justicia (abogados y procuradores entre ellos) y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Sin embargo en nuestro caso la cuestión que se suscita no es el mecanismo de notificación utilizado por la secretaría, que lo ha sido correctamente a través de Lexnet en cumplimiento de la normativa anteriormente expuesta, sino la persona destinataria de dicha recepción, en representación de la parte, puesto que la recurrente postulaba a tales efectos el nombramiento de procurador de oficio y por resolución se acordó no haber lugar a dicho nombramiento, por no ser preceptiva la intervención de procurador en esta jurisdicción, añadiéndose luego que debía ser el Sr. Letrado de la recurrente quien asumiera la defensa y la representación de la parte, siendo con él con quien debían entenderse las sucesivas notificaciones. Dicha resolución entendió por tanto que con la solicitud de nombramiento de procurador de oficio se dejaba sin efecto la designación del domicilio señalado inicialmente por la recurrente para recibir las notificaciones en esta fase del recurso, y que en su defecto era el Sr. Letrado quien debía asumir con la defensa, la representación de la parte, debiendo recibir las notificaciones a partir de aquel momento a través de su buzón profesional de Lexnet.

A dicha conclusión se llegó sin duda a partir del art. 231.2 de la LRJS que entiende que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la sala de instancia o de suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

Sin embargo en este caso, y a diferencia del problema planteado en otras ocasiones ante esta sala (Auto ya citado de 18 de abril de 2018, RCUD 2102/2016), en el presente existía una inicial designación de domicilio en Madrid para recibir las notificaciones, que cumplía todos los requisitos necesarios, y se pretendió por la parte la designación de nuevo domicilio a través del nombramiento de procurador de oficio por tener reconocido la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así ante la denegación del nombramiento por tratarse de una intervención, la de procurador, no preceptiva en esta jurisdicción, no debió entenderse cancelada la inicial designación de domicilio para notificaciones, no sólo porque no se accedió a dicho nombramiento, sino porque al haber designado la parte expresamente un domicilio no puede operar la asunción de representación por el letrado, tal como dispone el art. 231.2, porque esta sólo opera en defecto de designación expresa y ésta en el caso de autos sí existía y había sido hecha en el domicilio profesional del procurador Sr. Florian, profesional que aun sin constancia de poder de la parte estaba habilitado por ella para recibir las notificaciones.

En todo caso, nada hubiera impedido, que la primera resolución en la que se acordaba el cambio de domicilio a efectos de notificaciones se hubiera notificado en aquel en que habían venido notificándose las resoluciones dictadas hasta esa fecha, e incluso simultáneamente por primera vez al propio letrado, para evitar que de manera sorpresiva pudiera recibirse una notificación vía Lexnet no esperada por el potencial receptor. A ello podrán añadirse, pero no va a ser necesario, las alegaciones sobre los problemas concretos que el sr. letrado apunta sobre el funcionamiento del sistema Lexnet en su caso.

TERCERO

Debe añadirse ahora que la decisión de notificar a través del buzón de Lexnet del sr. letrado ha podido causar indefensión a la parte, siendo insistente nuestro Tribunal Constitucional, como ha reiterado también esta sala (auto ya citado de 18 de abril de 2018, RCUD 2102/2016), que "los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto son garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho de defensa ( SSTC. 171/1987 y 155/1989, ambas en su fundamento jurídico 2º). La correcta notificación, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces a sus intereses, singularmente, la interposición de los recursos procedentes. Y en este punto, parece oportuno recordar que, como expusimos en la STC. 135/1997, "desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio, notificar no puede consistir en dar noticia de una decisión con más o menos detalle, sino con el conocimiento formal del texto de la sentencia", pues, en términos generales, dichos actos de comunicación tienen "la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución" ( STC 171/1987 , fundamento jurídico 2º)".

En el caso de autos se ha de concluir que la decisión de notificar las resoluciones dictadas tras la denegación del nombramiento de procurador de oficio en el buzón del letrado de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 231.2 de la LRJS carecía de justificación por tener designada la parte un domicilio hábil a dichos efectos y por tanto dicha resolución, diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017, estrictamente en lo que afecta a la obligación del sr. letrado de la parte recurrente de recibir las notificaciones de la parte.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la nulidad de actuaciones planteada, en lo que afecta a la diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017, respecto de la obligación del sr. letrado de la parte recurrente de recibir las notificaciones de la parte, que debe dejarse sin efecto y consecuentemente sin efecto igualmente todas las notificaciones realizadas desde tal momento, debiendo retrotraerse las actuaciones a partir del dictado de dicha resolución, manteniéndose como domicilio a tales efectos el del procurador designado Sr. Florian.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el sr. letrado D. Feliciano, en nombre y representación de D.ª Amalia y en consecuencia, anulamos lo actuado en el presente recurso de unificación de doctrina desde la diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017, en lo que afecta a la necesidad de entenderse con el sr. letrado las sucesivas notificaciones, debiéndose notificarse dicha diligencia y las demás resoluciones que se dicten al sr. procurador designado D. Florian.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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