ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13020A
Número de Recurso2068/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2068/2018

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria: Responsabilidad del Estado legislador

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2068/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia -nº 857/17, de 20 de diciembre- desestimatoria del P.O. 35/14, interpuesto por la representación procesal de "FUNTAUSA, S.A." (anteriormente denominada "FUNCIONES TAURINAS, S.A.") contra el acuerdo -28 de noviembre de 2013- del Gobierno de Cataluña, desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida al amparo de la de la disposición adicional primera de la Ley autonómica 28/10, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, en demanda de una compensación económica por los perjuicios causados como consecuencia de la prohibición en Cataluña, a partir del 1 de enero de 2012, de las corridas de toros.

La sentencia desestima el recurso, sustancialmente, porque «A pesar de los esfuerzos dialécticos de la demandante el Tribunal entiende que no ha quedado acreditado en autos que la entidad recurrente tenga la condición de "titular de un derecho subjetivo afectado" porque la entidad y la propietaria de la plaza no suscribieron un contrato de industria del que resultara una relación jurídica oponible frente a terceros y la Administración lo es. La demandante significa que la forma verbal es válida en Derecho civil e intenta justificar que se prefirió esa forma dada la confianza existente entre las partes...............Conjugando el principio de libertad contractual, es evidente que la ausencia en este caso de forma escrita con anterioridad al año 2012 impide que podamos aceptar que estamos ante una relación contractual indefinida y menos aún de duración determinada y que se extiende más allá del 31 de diciembre de 2011 (porque el arrendamiento de industria es por naturaleza temporal),......cuando finalizaba cada temporada taurina ....solo tenía las expectativas de renovar por otro año o temporada taurina más.....el contrato de industria que le facultaba para explotar la Plaza Monumental de Barcelona. No obstante, no tenía un derecho subjetivo que resultara afectado por la aprobación y entrada en vigor de la Ley 28/2010......».

SEGUNDO

La representación procesal de la actora, presentó escrito de preparación de recurso de casación frente a la referida sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaba como normas infringidas, art. 24 CE y 139.3 en relación con los arts. 141 y 142 Ley 30/92 (hoy art. 32.3 de la Ley 40/15).

Como supuestos de interés casacional objetivo cita, sin razonamiento alguno, los previstos en los arts. 88.2.a) y d) y 88.3.a) y e) LJCA.

TERCERO

La Sala de Barcelona tuvo por preparado el recurso (auto de 7 de marzo de 2018), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron, en forma y plazo, la recurrente y, como recurridas, la Generalidad de Cataluña y "SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS".

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal.

Ahora bien, falta la más elemental justificación -carga procesal que incumbe al recurrente- de la concurrencia de los supuestos -invocados- previstos en el art. 88.2.a y d) LJCA, que permiten apreciar la concurrencia de un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

Y respecto de las presunciones de interés casacional alegadas, la prevista en el art. 88.3.a) no concurre pues existe un abundante -y lineal- acervo jurisprudencial sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, sin que el supuesto aquí enjuiciado precise de un nuevo pronunciamiento, ya que lo que, en definitiva, se pretende es una nueva sentencia en relación con las circunstancias particulares de este pleito, olvidando la parte que, como dice la sentencia de instancia, al margen y con independencia de la STC 177/16, de 20 de octubre (que declaró inconstitucional el art. 1 de la Ley de Cataluña 28/10, de modificación del art. 6 del Decreto Legislativo 2/08), «la naturaleza revisora de esta jurisdicción impide que podamos tomar en consideración la nueva situación producida a consecuencia de la inconstitucionalidad de la ley, más allá de admitir la antijuridicidad del daño», aparte de que la "ratio decidendi" de la sentencia no es otra que la falta de reconocimiento de su condición de titular de un derecho subjetivo afectado por la entrada en vigor de la Ley 28/10, presupuesto primero sin el cual no cabe ya consideración de clase alguna.

Además y en todo caso, y con simple valor de "obiter dicta", en definitiva, cabe recordar que lo que se reclamaba era una indemnización por expectativas y el lucro cesante, cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente (entre otras, la STS de 12 de septiembre de 2014, RC 1365/2012, en la que se dijo: "[...] si lo que verdaderamente pedía era una indemnización por lucro cesante, debemos recordar que nuestra constante doctrina viene declarando que para ello es preciso demostrar la existencia de un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de un pérdida de ingresos no contingentes, sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas ( Ss., entre otras de este TS, Sala y Sección de 15/11/02, casación 5974/98 y de 22 de febrero de 2006, casación 1761/02 )." y la STS de 11 de octubre de 2017, RC 1508/2015, en esa misma línea, señala que "la clave para apreciar la responsabilidad por acto legislativo, está en la apreciación de que los daños ocasionados sean de naturaleza especial, y que no se traten de meras expectativas de derecho. En definitiva, es preciso que exista un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable".

Cuestión distinta es la concurrencia, evidente, del supuesto previsto en el apartado d) del precitado art. 88.3, cuya única consecuencia es la necesidad de adoptar la decisión de inadmisión por auto motivado.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 88 en relación con el 90.4.d) LJCA, procede inadmitir este recurso de casación, y, en aplicación del art. 90.8, se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo -por todos los conceptos- queda limitado a 1.000 € en favor de cada una de las dos partes personadas.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

INADMITIR, en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el art. 89.2.f) y 90.4.d) LJCA, el presente recurso de casación.

Con condena en costas, en los términos establecidos en el Razonamiento Segundo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR