ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12998A
Número de Recurso1429/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1429/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1429/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 418/16 seguido a instancia de D. Blas contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA. -DIA SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 24 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación de procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual por la sustracción y consumo en el lugar de trabajo de una chocolatina de menos de dos euros. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 24/01/2018, rec. 704/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que había calificado como procedente el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual por la sustracción y consumo en el lugar de trabajo de una chocolatina de menos de dos euros. Para la sentencia recurrida los hechos imputados en la carta de despido y probados por el empresario justifican el despido disciplinario acordado pese al escasísimo valor económico (menos de dos euros) de la mercancía sustraída, y sin indicio alguno de discriminación por razón de nacionalidad (el demandante es rumano) al haber despedido en el pasado a todos los trabajadores con infracciones idénticas o similares y al margen de su nacionalidad.

Literalmente: "En la presente litis el actor estaba trabajando cuando se detuvo frente a la ubicación donde se localizaba el picking del artículo HAPPY HIPPO 5 ud. KINDER, extrajo una unidad de dicho producto, la desenvolvió y se la comió. Se declara probado que siempre que la empresa ha tenido conocimiento de que se han producido hechos como los que se imputan al actor se han sancionado con el despido, sin que se haya hecho distinción alguna en relación a la condición de nacional o extranjero del autor de los hechos. Las normas internas de la empresa, contenidas en el manual de acogida que se entrega a cada trabajador cuando inicia la prestación de servicios en DIA, señalan que durante el horario de trabajo no puede realizarse el consumo de ningún producto que esté a la venta en la tienda y que en ningún caso podrán consumirse en el interior de la tienda. En el almacén de Mallén había carteles por todos lados recordando la prohibición de consumir productos. En este almacén se había detectado que faltaba mercancía. Los mentados extremos revelan la conducta antijurídica del actor, quien sustrajo y consumió un producto de la empresa, habiendo sido advertido de la prohibición de consumir ningún producto que estuviera a la venta en la tienda, existiendo múltiples carteles recordando esta prohibición. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que este incumplimiento contractual constituye un quebrantamiento de la buena fe contractual subsumible en el art. 54.2.d) del ET que, con independencia del escaso valor del producto sustraído y consumido, obliga a declarar justificado su despido disciplinario" (FF. JJ. 4 y 5).

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 17/05/2012, rec. 870/2012) confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso, con declaración de improcedencia del despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa -sólo se discute la improcedencia del despido--, que la actora, trabajadora del supermercado -CARREFOUR-, comió tres piezas de bollería en tres días distintos (la empresa la imputaba la ingesta de diecinueve piezas en la carta de despido). Conducta, única que resulta acreditada tras la prueba practicada en el acto del juicio, que a entender de la Sala resulta de entidad insuficiente para justificar el despido, teniendo cuenta que no se trata de una sustracción de productos, sino de un consumo muy moderado de unas pocas piezas de bollería en días bastante alejados en el tiempo --31 de marzo, 4 de abril y 3 de mayo--. Constando además que el consumo ocasional por los empleados se hace con conocimiento de los superiores, de modo que "en las reuniones antes del inicio de la jornada con el director del departamento de bollería esta ha autorizado en alguna ocasión el consumo de bollería". Considera la Sala esta circunstancia de capital importancia, pues si existía una cierta tolerancia de los mandos superiores de la trabajadora en relación con este tipo de conductas - pese a la formal prohibición de las normas de régimen interior que rigen en la empresa-, ello inhabilita a la empresa para adoptar sorpresivamente una medida de tanta gravedad como es el despido. Argumento al que añade la sentencia de instancia, y no considera desacertado la de suplicación, que la trabajadora por su condición de coordinadora de la sección de bollería estaba facultada para probar la calidad y el buen acabado de los productos de bollería que se elaboran en ella, por lo que también desde esta perspectiva la sanción impuesta sería absolutamente improcedente. Por último, añade la sentencia que no se considera contraria a derecho la declaración de improcedencia del despido, pues las otras dos conductas que quedaron acreditadas -hacer uso en una ocasión del teléfono móvil y la reposición de una barqueta de bollería que previamente había caído al suelo- carecen de entidad para ser calificadas como faltas muy graves, cuando, además, no tienen una previsión específica en el catálogo de sanciones del convenio colectivo de aplicación.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias muy relevantes en los hechos de las sentencias comparadas. Así mientras en la sentencia de contraste consta una cierta tolerancia empresarial del consumo esporádico de productos de bollería no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, donde lejos de darse dicha tolerancia resulta reiterada la prohibición de sustracción y consumo de productos de la empresa dentro del lugar de trabajo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 704/17, interpuesto por D. Blas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 23 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 418/16 seguido a instancia de D. Blas contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA. -DIA SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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