ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12978A
Número de Recurso1075/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1075/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1075/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 540/2017 seguido a instancia de D.ª Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Felisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara a la actora afecta de una gran invalidez-- y desestima la demanda. La demandante, de profesión habitual agente vendedor de la ONCE desde 1983, fue declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta el 9 de marzo de 2012, con arreglo al siguiente cuadro residual: insuficiencia renal crónica, trasplante de riñón en 1992; creatinina 56m/min; osteoporosis de cadera; déficit severo de agudeza visual; miopatía magna degenerativa; quratocomo clínico OD y subclínico OI; miopatía miópica+ nistagmus queratocono. Instado expediente de revisión de grado en el año 2017, se mantuvo el mismo grado de invalidez. Se halla afecta de las siguientes lesiones: miopatía degenerativa elevada progresiva, queratocono en AO; cicatrices y opacidades corneal en OI; Trasplante renal estable. En el índice de Barthel obtiene una puntuación de › 60, constando que es dependiente leve para comer porque necesita ayuda para cortar carne y pan; para deambular en cuanto precisa ayuda o supervisión para caminar 50 metros. Es independiente para lavarse, vestirse, arreglarse, es continente para efectuar deposiciones y para miccionar, aún en el supuesto en el que portase sonda, para ir al váter, quitarse y ponerse la ropa, para trasladarse en el domicilio y para subir o bajar escaleras.

La Sala considera que las enfermedades no se han agravado desde el año 2012 en que se reconoció la incapacidad permanente absoluta, pues continúan siendo esencialmente las mismas, siendo su dependencia leve, pudiendo lavarse, vestirse, asearse, trasladarse con las mismas limitaciones que presentaban el año 2012. Por lo que al no haberse agravado su situación clínica y funcional desde el año 2012, estima el recurso formulado por el INSS.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitándo la estimación integra de la demanda dada su ceguera total y absoluta. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2017 (rec 68/2017), confirma el reconocimiento de la situación de gran invalidez efectuado en la instancia. El actor desde 1989 tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral. Presentaba: Agudeza visual: ojo derecho ennucleado, ojo izquierdo 0,2, que no mejora con corrección óptica. Y con menoscabo funcional y orgánico siguiente: Ennucleación del ojo derecho. Pérdida de visión en 0,1, posterior desprendimiento de retina operado, con afectación macular, visión 1/5. El actor, en abril de 2015, presentaba: OI único (intervenido de DR varias veces y catarata) prótesis OD a consecuencia de acc. Tráfico. Hepatopatía alcohólica en abstinencia desde 2007-2008. Y presentaba en ojo derecho amaurosis, no percibía luz, agudeza visual o campo visual menos de 10 grados y prótesis. En ojo izquierdo, no presenta amaurosis, sí percibe luz, agudeza visual 0,020, campo visual mayor de 10 grados. Pseudoafaquia quirúrgica (LIO de CP). Iridodonesis. Palidez papilar. Fibrosis en estrella superior mácula. Importante atrofia coriorretiniana generalizada. Incluido PP y zona macular. Retina aplicada. Indentación de cerclaje y cicatrices de laser y crioterapia periféricas.

La Sala señala que cuando se parte de una agravación de la incapacidad permanente absoluta ya reconocida por ceguera total, como es el caso, se ha de examinar si concurre agravación a la vista de las secuelas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las que el actor presenta. Y de la comparación resulta que ha habido una agravación, determinando el cuadro clínico actual la necesidad de concurrencia de una tercera persona.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al sustentarse en distintos resultados probatorios respecto a la agravación de las secuelas que dieron lugar al reconocimiento de la previa situación de incapacidad permanente absoluta. Asi, en la sentencia de contraste, una vez comparados los cuadros clínicos, se constata que ha habido una agravación de la situación del actor que precisa la ayuda de una tercera persona. Por su parte, en la sentencia recurrida no se acredita que las enfermedades por las que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2012 se hayan agravado, pudiendo lavarse, vestirse, asearse, y trasladarse con las mismas limitaciones que presentaban el año 2012.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1190/2017, interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 540/2017 seguido a instancia de D.ª Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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