ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12952A
Número de Recurso249/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 249/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 249/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 270/16 seguido a instancia de D.ª Elisa contra Hotel Alameda Valencia SLU, Protena Inversiones 2013 SL y Seaside Hotels SL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Tatiana Moreno Flórez en nombre y representación de Hotel Alameda Valencia SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido acordado por la empresa demandada, Hotel Alameda Valencia, SLU, es procedente por concurrir la causa económica alegada para justificarlo.

La trabajadora prestaba servicios con, para el citado hotel, últimamente con la categoría profesional de director de finanzas, hasta que fue despedida el 11/03/2016, por las causas ya señaladas.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, al no apreciar las causas económicas alegadas. La empresa recurrió en suplicación, y la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de octubre de 2017 (R. 1947/2017), confirma dicha resolución por considerar que la empresa no acreditó la situación económica negativa, pues de las pruebas practicadas y particularmente, la pericial aportada por la demandante, se deduce que si se elimina el gasto de amortización -que no implica ningún pago porque constituye un simple apunte contable que recoge la depreciación del inmovilizado - de las cuentas de pérdidas y ganancias (por no suponer un gasto efectivo) resulta que la empresa no ha tenido las pérdidas alegadas sino beneficios todos los años, salvo el 2012, pudiendo observarse una tendencia positiva desde el año 2013, en cuanto a la cifra del volumen de negociaos o ventas, tendencia que se refleja igualmente en la disminución de pérdidas apreciadas en el ejercicio 2014, que no quiebra en el año 2015 por cuanto en dicho ejercicio se computan dos gastos no corrientes (indemnizaciones por despido y otro gasto que se revela excepcional por la cuenta donde se asienta), lo que permite concluir que la situación no es negativa, pese a los resultados de los ejercicios 2012 a 2015 que reflejan las cuentas anuales depositadas en el registro mercantil.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en las pérdidas económicas alegadas para justificar el despido impugnado, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de febrero de 2014 (R. 4280/2013), que examina el despido de una camarera del Restaurante Augamar, SL, producido el 30/09/2012 con efectos del 15 de octubre siguiente, por causas económicas, constando en ese caso, después de la revisión fáctica aceptada en suplicación, que la cifra de facturación en el ejercicio 2011 fue de 728.032,34 euros y en el ejercicio 2012 alcanzó la cifra de 748.646,27 euros. Las pérdidas en el ejercicio 2010 ascendieron a -18.168,12 euros, en el ejercicio 2011 a -80.694,06 euros, y en el 2012 a -76.585,38 euros, con lo que la sentencia considera probado que la situación económica era negativa.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la recurrida, a pesar de que las cuentas registradas dan unos resultados negativos, estos se vuelven positivos cuando se suprime el apunte contable de amortización de inmovilizado que no supone un gasto efectivo, habiendo obtenido la empresa demandada beneficios desde el año 2013, con una tendencia alcista en el volumen de ventas o cifra de negocio desde ese año, mientras que en la sentencia de contraste resulta probado que la empresa venía sufriendo pérdidas desde el ejercicio del 2010, y que se han incrementado en los años 2011 y 2012 que es cuando tuvo lugar el despido.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tatiana Moreno Flórez, en nombre y representación de Hotel Alameda Valencia SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1947/17, interpuesto por Hotel Alameda Valencia SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 10 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 270/16 seguido a instancia de D.ª Elisa contra Hotel Alameda Valencia SLU, Protena Inversiones 2013 SL y Seaside Hotels SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrid, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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