ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12940A
Número de Recurso2963/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2963/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2963/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 238/14 seguido a instancia de D. Alfonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Alfonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 26 de abril de 2018 (R. 871/2017) confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del actor confirmando la resolución de la entidad gestora que le denegaba la pensión de jubilación.

Consta la sentencia recurrida que el beneficiario, nacido en 1948, solicitó el 9 de septiembre de 2013 el reconocimiento de pensión de jubilación solicitud que fue desestimada por resolución de 28 de octubre de 2013 por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años. Conforme al informe de vida laboral consta un periodo total de días naturales en alta de 6884 que son 6320 días reales. Prestó servicios por cuenta de Frigoríficos Trujillo del 1 de junio de 1974 a 13 de enero de 1975 (227 días). Consta también cotizado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo un periodo de 455 días. En el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2009 percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años (768 días).

El fallo de instancia se fundamentó en que al actor se le debía de reducir los días de carencia genérica por coeficiente de parcialidad. Por otro lado, se reduce igualmente el periodo no cotizado y prescrito al RETA de 2647 días, y el periodo de cotización correspondiente a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años que no computa a efectos de carencia genérica.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción el hecho de que con anterioridad se le reconoció por la Administración los requisitos, entre ellos el de tener 15 años de cotización a la Seguridad Social, en virtud del principio de respeto a la legalidad de las resoluciones dictadas por la Administración, se le debe reconocer para acceder a la pensión contributiva de jubilación.

Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de mayo de 2010 (R. 270/2007) que confirma la sentencia de instancia que había revocado la resolución administrativa del SPEE relativa a la devolución del subsidio por desempleo percibido. La actora nació en 1946. En septiembre de 2002 le fue reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Para esta concesión el INSS informó al SPEE que la trabajadora reunía los requisitos de carencia genérica para tener derecho a una pensión de jubilación excepto la edad reconociéndole un total de 5591 días cotizados incluyendo 275 y 453 días de prestación por desempleo que la actora iba intercalando en periodos en los que no era contratada. En enero de 2006 la actora solicitó pensión anticipada de jubilación al INSS con complemento a mínimos. La entidad gestora estimó entonces que la actora carecía de carencia genérica para acceder a esta prestación. El SPEE al advertir que el INSS informaba de que la trabajadora no reunía el periodo mínimo de carencia genérica inició expediente de revisión y reintegro del subsidio por desempleo a su juicio indebidamente percibido por la beneficiaria por un montante total de 10.743,46 €.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que son distintos tanto los hechos acreditados como las pretensiones ejercitadas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida el actor solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, y pretende ampararse, para justificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión contributiva de jubilación, en el hecho de que le fue reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años. En la referencial el procedimiento tiene por objeto la impugnación de la resolución administrativa de revisión y reintegro del subsidio por desempleo a su juicio indebidamente percibido por la beneficiaria.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 871/17, interpuesto por D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 238/14 seguido a instancia de D. Alfonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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