ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12936A
Número de Recurso3562/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3562/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3562/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 913/2015 seguido a instancia de D. Martin contra Mediaset España Comunicación S.A., Premiere Megaplex S.A.U., Conecta 5 Telecinco S.A.U. y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Poveda Morote en nombre y representación de D. Martin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 11 de mayo de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó a la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2017 (Rollo 1648/2017)-, que el demandante suscribió el 1 de junio de 2000 suscribe un contrato de prestación de servicios con la mercantil Mediaset España Comunicación SA para prestar servicios en exclusiva como locutor. Dicho contrato, de un año de duración inicial, se ha ido prorrogando anualmente, hasta que el 24 de octubre de 2015 la empresa comunica al actor su decisión de no prorrogar el contrato a partir del 31 de octubre de 2015.

Consta que el actor prestaba además servicios para otras empresas del grupo Mediaset, percibiendo una cantidad fija por locución.

La prestación de servicios se desarrollaba inicialmente en las instalaciones de Mediaset, contando el actor con tarjeta de acceso de personal externo y utilizando los medios materiales proporcionados por la empresa. Ahora bien, desde el 13 de marzo de 2009 el actor pasó a desarrollar su actividad en su domicilio, con sus propios medios materiales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se instaba el reconocimiento de existencia de relación laboral y la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

La cuestión suscitada consiste en determinar si los servicios de locución pactados por las partes procesales en el contrato de 1 de junio de 2000 responden al carácter mercantil que inspira el clausulado o, por el contrario, encubren, una prestación personal y en exclusiva del demandante para Mediaset que por sus características deba considerarse de naturaleza laboral.

Tanto la sentencia de instancia como la sala de suplicación rechazan la existencia de relación laboral, declarando la incompetencia de la jurisdicción. La sala, tras señalar que está facultada para el examen del conjunto de las actuaciones procesales y para valorar la totalidad de los elementos probatorios aportados, sin quedar sujeta al relato de hechos de la sentencia del Juzgado, considera que están ausentes las notas de la dependencia y la ajenidad, sin que a ello obste el que se pactara la exclusividad. Y ello porque a partir del año 2009 el actor atiende en su domicilio, con libertad horaria y con medios propios a los encargos de la empresa, percibiendo una cantidad en función de las locuciones realizadas y sin percibir cantidad alguna en los periodos en que no está a disposición de la empresa. En consecuencia, se confirma la existencia de relación mercantil y no laboral.

Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la concurrencia de las notas calificadoras de la relación laboral.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2012 (Rollo 3915/2012), que fue confirmada por la de esta sala de 19 de febrero de 2014 (Rollo 3205/2012), con voto particular.

En la referencial también se cuestiona la naturaleza de la relación que vincula a las partes. En particular, se trata de determinar si la prestación de servicios del demandante para una conocida cadena de radiodifusión (cadena SER) como colaborador (tertuliano) en diversos programas desde el año 1994 hasta el año 2011 reviste o no los rasgos definitorios de una relación jurídico laboral en los términos exigidos en el ET art. 1. Resalta la sala de suplicación que el actor prestaba servicios como colaborador periodístico en varios programas de la cadena SER, percibiendo en los dos últimos años una retribución de 6.000 € mensuales, que era ingresada en la cuenta corriente de una sociedad de la que el actor es administrador único. Sin embargo, en los años 2006, 2007 y 2008 la retribución fue variable en función del número de programas en que interviniera cada mes.

El programa en el que principalmente prestó sus servicios como tertuliano fue "La Ventana" en el que intervenía una vez por semana durante una hora a través de vía telefónica digital (RDSI), un sistema de comunicación utilizado por la parte demandada, sin necesidad de desplazarse a los estudios de la radio, aunque esporádicamente sí lo hacía. También intervino en alguna época en "La Ventana de Verano" y en "Hora 25". Tenía libertad para decir en esas tertulias lo que estimara procedente sin recibir directrices al respecto. Por otra parte, el actor prestó también colaboraciones profesionales para otros medios: alguna revista ("Viajar") y alguna cadena de televisión ("Antena 3"), sin que conste en autos la retribución por esas colaboraciones ni si esos medios pertenecían o no al mismo grupo empresarial de la Cadena SER. El 18 de julio de 2011 el director de informativos de la Cadena SER comunicó al actor que no contarían con él para la temporada siguiente, a partir del 31 de agosto de 2011. La sentencia referencial, con revocación de la de instancia, declara el carácter laboral de la relación y por ende la competencia del orden social para conocer de la demanda de despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular aquellos datos que hacen referencia a la forma de prestación de los servicios, y ello sobre la base de tratarse de servicios o actividades diferentes - prestación de servicios de locutor y de tertuliano o colaborador en una radio - lo que tiene su influencia a la hora de determinar la contradicción.

En efecto, en el caso de autos, se analiza el contrato mercantil de prestación de servicios de locutor entre la mercantil Mediaset España SA y el actor. Consta acreditado que desde el año 2009 el actor desarrolla su actividad en su domicilio, con medios propios y libertad de horario, y percibiendo su retribución en función de las locuciones realizadas y no percibiendo cantidad alguna durante el periodo en el que no está a disposición de la empresa. En todo caso, señala la sentencia que no hay datos que denoten la sujeción del interesado a la esfera organicista y rectora de la empresa, ni se acredita la invocada existencia de prestación personal por cuenta ajena. Únicamente se relacionan indicaciones generales dirigidas al demandante en orden a lograr la máxima adaptación al estilo de la compañía.

Nada semejante acontece en la de contraste, en la que se analiza la relación de un periodista tertuliano, de una cadena radiofónica para la que presta servicios habitualmente. En el caso, la sentencia sostiene que dichos servicios se prestan en régimen de ajenidad y dependencia, pese a cobrar una cantidad fija mensual mediante facturas a través de una sociedad mercantil. En cuanto a la ajeneidad sostiene que existe un encargo previo del trabajo y mediante el concurso del demandante en ciertos programas la empresa adquiere el fruto del trabajo de aquél, y lo comercializa en espacios radiofónicos, por lo que la ajenidad se pone de manifiesto en la participación del periodista en un programa diseñado y dirigido por la empresa de comunicación, por lo que el demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero. El periodista utiliza el sistema de comunicación proporcionado por la empresa. Sostiene que también concurre la dependencia entendida como la integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario", y si bien es atenuada, la libertad profesional que ha reconocido la demandada al contertulio - limitándose a fijar el tema de debate-- no tiene por qué ser incompatible con la relación laboral, toda vez que debe participar en los días que se le señalen y en el horario de los programas en que interviene. Por lo que se refiere al sistema de retribución, se destaca la percepción de una cantidad fija mensual por la participación en los distintos programas, sin que a ello obste que el actor percibiera sus emolumentos a través de una sociedad de la que es administrador único.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Poveda Morote, en nombre y representación de D. Martin, representado ante esta instancia por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1648/2017, interpuesto por D. Martin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm de fecha 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 913/2015 seguido a instancia de D. Martin contra Mediaset España Comunicación S.A., Premiere Megaplex S.A.U., Conecta 5 Telecinco S.A.U. y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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