ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:13003A
Número de Recurso4726/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4726/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4726/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en lo sucesivo "SAREB"), presentó el 22 de junio de 2018 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, de la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), desestimatoria del recurso de apelación 6/2018, relativo al acto de derivación de responsabilidad tributaria por deudas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 29.4, letras d) y e), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE de 19 de junio) [heredero del artículo 36.4, letras d) y e), de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 15 de noviembre) en el que se regula el régimen de transmisión de activos a la SAREB, en virtud del cual "la transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales: (...) d) La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. e) La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente".

  2. La norma infringida, que forma parte del Derecho estatal, fue alegada en el proceso y considerada por la sala de instancia. Asimismo, la infracción ha sido relevante y determinante de la decisión de la sentencia recurrida por cuanto la sala interpreta que el artículo 29.4 de la Ley 11/2015 sólo es aplicable a la transmisión de un préstamo hipotecario, y no a la ulterior transmisión del inmueble que tiene lugar en ejecución del mismo, alcanzando por ello la conclusión de que en la transmisión del inmueble a la SAREB resultó aplicable la afección real del IBI prevista en el artículo 64.1 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] y, en consecuencia, los artículos 79 y 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la infracción denunciada por lo siguiente:

    4.1. La recurrente entiende que se da la presunción del interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] por cuanto no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo que esclarezca cómo debe interpretarse y aplicarse el artículo 29.4 de la Ley 11/2015. Tampoco existe jurisprudencia sobre la interpretación de su predecesor, el artículo 36.4 de la Ley 9/2012. En particular "se trata de determinar si, en aquellos casos en que la SAREB adquiere -en ejecución de un préstamo hipotecario- un inmueble cuyo titular no es una de las entidades del art. 1 de la Ley 11/2015, resulta aplicable la exclusión de la responsabilidad prevista en las letras d) y e), del art. 29.4 de la Ley 11/2015".

    4.2. Afirma que la resolución recurrida ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido ( artículo 88.2.a) LJCA). Cita una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Santander, de 6 de febrero de 2017 (recurso 265/2016; ES:JCA:2017:549), en la que se considera que el régimen legal de las transmisiones del artículo 36.4 de la Ley 9/2012, ahora artículo 29.4 de la Ley 11/2015, excluye cualquier afección real en los IBI no abonados por los anteriores titulares.

    4.3. Considera la recurrente que la resolución trasciende el caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA) toda vez que son numerosísimos los activos y préstamos hipotecarios que fueron transmitidos a la SAREB por considerarse especialmente dañados o por entenderse que su permanencia era perjudicial para la viabilidad de la entidad de crédito. En la mayoría de los casos es previsible que se acabe ejecutando la garantía hipotecaria -por impago del préstamo- con adjudicación a la SAREB del inmueble, siendo también previsible que respecto de dichos inmuebles existan recibos de IBI previos a la adjudicación que estén impagados. Añade que "actualmente están abiertos más de 130 procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria por este motivo, unos se encuentran todavía en sede administrativa y otros en sede judicial, siendo las cantidades reclamadas hasta la fecha superiores a 1.100.000 euros".

  4. No aporta más razones, distintas de las que derivan de lo hasta aquí expuesto, para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de julio de 2018, habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de septiembre de 2018, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. También se ha personado, el 27 de septiembre de 2018, la Diputación Provincial de Segovia, en calidad de recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso alegando la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, y se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la cuestión que suscita este recurso se refiere a preceptos sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]; porque fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; y porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación:

  1. ) En virtud de la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, todas las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB venían obligadas a transmitir a la sociedad de gestión una serie de activos, entre los que se encontraban los préstamos hipotecarios - especialmente dañados o cuya permanencia se considerase perjudicial para la viabilidad de la entidad de crédito-, recogidos en la disposición adicional octava de la Ley 9/2012 (desarrollada por el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos).

  2. ) En ejecución de la citada normativa, mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012, se elevó a público el contrato de transmisión de activos mediante el que la entidad Bankia, S.A. transmitía a la SAREB los créditos que la primera ostentaba frente a la entidad NIREO, S.L., en virtud de contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

  3. ) Ante el incumplimiento de los contratos de préstamo, la SAREB ejecutó la garantía hipotecaria, resultando adjudicataria de los inmuebles hipotecados mediante procedimiento de ejecución hipotecaria 64/2012.

  4. ) Tras la adjudicación de dichos bienes inmuebles a la SAREB, el Ayuntamiento de Bernuy de Porreros le declaró responsable tributario subsidiario de las cuotas de IBI de los ejercicios 2008 a 2016, que estaban pendientes de pago por parte de NIREO, en aplicación de la afección real del inmueble al pago del impuesto prevista en el artículo 79.1 LGT y 64 TRLHL.

  5. ) La SAREB se opuso a la derivación defendiendo que era de aplicación la exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, anteriormente regulada en el artículo 36.4 de la Ley 9/2012.

TERCERO

1. La cuestión de fondo planteada en este recurso de casación se desarrolla en torno a la interpretación del artículo 29.4, letras d) y e), de la Ley 11/2015, a efectos de determinar cuál es el alcance de este precepto en lo que se refiere a si la SAREB es responsable tributaria subsidiaria de las cuotas devengadas y pendientes de pago correspondientes al IBI. Y ello por cuanto, en relación con dicho precepto, la sala de instancia, en una interpretación conjunta del mismo con lo dispuesto, a su vez, en los artículos 1 y 25 de la citada Ley (FD. 2º), concluye que "la transmisión a que se refiere el artículo 29 es la transmisión de activos de alguna de las entidades recogidas en el artículo 1 de la misma Ley y siempre dentro del objeto de regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España. Por tanto, la transmisión del activo realmente operado a favor de la aquí recurrente es la transmisión de los préstamos garantizados con hipoteca. En ningún caso se transmite a esta recurrente ningún inmueble sobre el que pese alguna carga relativa a importes de IBI pagados, por alguna de las entidades recogidas en el artículo 1 de esta Ley 11/2015". Por tanto, "la carga tributaria, el IBI, viene derivada de la titularidad del bien inmueble sobre el que radica la garantía del pago del impuesto, y en ningún caso el inmueble ha sido titularidad de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 1, y tampoco el tributo es consecuencia de la explotación o gestión del activo transmitido por estas entidades, que no es el inmueble, sino el préstamo con garantía hipotecaria. La conclusión a la que procede llegar es que en ningún caso son aplicables las letras d) y e) del número 4 del artículo 29".

La sala de instancia, además, rechaza la aplicación de la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº 0239-16, de 17 de octubre de 2008 puesto que se refería a las transmisiones de activos recogidas en las letras d) y e) del artículo 29.4 de la Ley 11/2015, no a cualquier transmisión de activos en que la adquiriente sea la SAREB. Y en el presente supuesto, insiste, no nos encontramos ante un supuesto de transmisión de activos de aquellos a que se refiere la Ley 11/2015.

  1. La recurrente entiende que la interpretación del artículo 29.4 de la Ley 11/2015 debe hacerse a la vista de todo el régimen regulatorio de reestructuración, recuperación y resolución de entidades de crédito y de la SAREB. A estos efectos, a su juicio, no pueden desconocerse entre otros, los siguientes preceptos: la disposición adicional octava de la Ley 9/2012, precepto que es desarrollado por el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012; la disposición adicional novena que regula las entidades obligadas a trasmitir activos a la SAREB; y el artículo 17 del antedicho Real Decreto 1559/2012, que establece que el objeto exclusivo de la SAREB será la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transmitan las entidades de crédito, así como de cualesquiera otros que llegue a adquirir en el futuro como consecuencia de la citada actividad de gestión y administración de los primeros. A partir de dicha regulación, la sentencia debería haber considerado que "la transmisión del inmueble no es sino una consecuencia de la previa transmisión de préstamos hipotecarios que se realizó al amparo de la Ley 9/2012, de manera que las razones que justificaron la exclusión de responsabilidad de esa operación (la transmisión del crédito), siguen siendo aplicables cuando se realiza la segunda operación (la transmisión del inmueble), que es consecuencia directa de las actuaciones de gestión y administración que SAREB realiza del préstamo hipotecario" (sic).

  2. El esclarecimiento de tal cuestión requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión y que precise si la exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; impide la declaración como responsable tributaria subsidiaria a la SAREB respecto de las cuotas del IBI de bienes inmuebles adjudicados en un procedimiento de ejecución de préstamos hipotecarios, transmitidos previamente y de forma obligatoria en virtud de una disposición legal.

  3. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque los preceptos que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida, en particular el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, no han sido nunca interpretados por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA].

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, precisar la cuestión descrita en el apartado 3 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 29.4, letras d) y e), de la Ley 11/2015 (heredero del artículo 36.4, letras d) y e), de la Ley 9/2012), en relación con la disposición adicional octava y novena de la segunda ley, desarrolladas por el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012; y los artículos 64.1 TRLRHL y 79 y 43.1 LGT.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4726/2018, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, de la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), desestimatoria del recurso de apelación 6/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; impide la declaración como responsable tributaria subsidiaria a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. respecto de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles adjudicados en un procedimiento de ejecución de préstamos hipotecarios, transmitidos previamente y de forma obligatoria en virtud de una disposición legal.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 29.4, letras d) y e), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (heredero del artículo 36.4, letras d) y e), de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito), en relación con la disposición adicional octava y novena de la segunda ley, desarrolladas por el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos; el artículo 64.1 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo; y los artículos 79 y 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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