ATS 14/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12915A
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 19 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: Escrito Procurador

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AOL

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 19/2018/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, promovido por la procuradora Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de Pascual y Justa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. La sociedad mercantil "Lizarazu e Hijos, S.L." fue declarada en concurso mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid con fecha 22 de septiembre de 2017. En él se nombra como administrador concursal a D. Ruperto.

  2. Con fecha 5 de abril de 2018 (y efectos del día 20 del mismo mes) el administrador concursal entrega carta de despido objetivo a los actores, Dª Justa y D. Pascual, manifestando que la empresa estaba en concurso y que se encontraba en situación económica muy negativa.

SEGUNDO

Tramitación ante la Jurisdicción Social.

  1. Frente a su despido, y tras agotar el trámite previo de conciliación administrativa ante el SMAC, con fecha 11 de junio de 2018, los actores (junto con un tercer despedido, D. Teodosio) interponen demanda ante los Juzgados de lo Social. Reclaman también el abono de cantidades adeudadas por la empresa y exponen de manera expresa la fundamentación que, en su criterio, aboca el asunto a la jurisdicción social.

  2. El Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, abrió trámite para alegaciones e Informe del Ministerio Fiscal respecto de su posible incompetencia de jurisdicción ( art. 5º LRJS).

  3. Mediante su Auto 38/2018 de 28 de junio, el citado Juzgado de lo Social se declaró incompetente. Se basa en el art. 64.2 de la Ley Concursal (LC) y en doctrina tanto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto de esta Sala de Conflictos de Competencia. Su parte dispositiva tiene el siguiente tenor:

"Que debía declarar y declaraba la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid para conocer sobre el objeto de la litis y en consecuencia se declara la incompetencia objetiva de este Tribunal para conocer de la demanda planteada".

TERCERO

Tramitación ante la Jurisdicción Mercantil.

  1. Tras la expuesta declaración de incompetencia jurisdiccional, D. Pascual y Dª Justa (junto con el tercer trabajador ya mencionado) interpusieron demanda por despido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

  2. El Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2018. Invoca diversos preceptos de la LC (arts. 50, 51, 64 y 192) y subraya que "en el presente caso no se ha tramitado expediente de regulación de empleo que dé lugar al auto previsto en el art. 64", por lo que no procede incidente en materia laboral. Su parte dispositiva es como sigue:

"Se tiene por presentada la anterior demanda por Teodosio, Pascual y Justa. Se inadmite la presente demanda incidental".

El citado Auto advierte que frente al mismo cabe recurso de apelación, conforme a los arts. 194.2 y 197 LC.

CUARTO

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia.

  1. Con fecha 21 de noviembre de 2018 la procuradora Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de Pascual y Justa ha promovido demanda de conflicto de competencia negativo entre el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid ante esta Sala Especial de Conflictos de Competencia. Solicita que se dicte resolución señalando que el conocimiento de la demanda de despido corresponde al Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid.

  2. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018 se designó ponente y se acordó pasar al mismo las actuaciones para adoptar la resolución procedente sobre admisión del conflicto planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso por defecto de jurisdicción: regulación básica.

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia ha llamado reiteradamente la atención acerca del modo en que debe interpretarse la regulación contenida en los artículos de la LOPJ respecto del denominado "recurso por defecto de jurisdicción". Recordemos su tenor.

Conforme al artículo 9.6 LOPJ "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

El artículo 43 LOPJ contempla el modo en que pueden surgir los conflictos de competencia. Conforme al mismo "Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo".

Por su lado, el artículo 50 de la misma Ley posee el siguiente contenido, estructurado en tres apartados:

"1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.

  1. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

  2. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes".

SEGUNDO

Iniciación del recurso por defecto de jurisdicción.

Mediante Auto 27/2017 de 10 de diciembre (autos 22/2017) esta Sala especial de Conflictos de Competencia, invocando doctrina precedente, ha recordado:

"El denominado recurso por defecto de Jurisdicción viene regulado por el art. 50 LOPJ y presupone lo que el art. 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia [la rúbrica del Capítulo es precisamente "De los conflictos de competencia"]; o lo que es igual, una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del Orden ante el que se hubiese formulado la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquél se hubiese remitido. Pero la LOPJ configura el acto de iniciación de este procedimiento de conflicto de competencia como un acto de la parte demandante denominado "recurso por defecto de jurisdicción"; y al efecto, el propio art. 50 LOPJ dispone que tal recurso se interpondrá por la parte ante el órgano judicial indicado en la resolución que hubiere acordado -en segundo término- su falta de jurisdicción; y es éste el que, tras oír a las partes personadas [si las hubiere], remitirá las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes".

TERCERO

Deficiente iniciación del recurso por defecto de jurisdicción en le presente caso.

En el presente supuesto no se ha planteado el recurso por defecto de jurisdicción en el modo previsto por el artículo 50 LOPJ. Lo que ha sucedido, por el contrario, es que tras la simple declaración de incompetencia llevada a cabo por ambos órganos judiciales, la parte demandante ha presentado directamente ante este Tribunal Supremo la solicitud de formulación de conflicto de competencia negativo, incumpliendo las previsiones legales.

De conformidad con las normas y doctrina expuestas, debemos inadmitir a trámite esta solicitud, dejando a salvo, en su caso, el derecho de quienes demandan a que la jurisdicción civil, última en la que se declaró la falta de competencia para conocer de la acción ejercitada, les traslade la posibilidad de que formalicen el recurso por defecto de jurisdicción conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ.

CUARTO

Costas.

No procede hacer pronunciamiento de imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Inadmitir la solicitud presentada por Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de Pascual y Justa ante esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo por la que se solicita que se tenga por promovida cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid y Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, para conocer de la demanda seguida contra D. Ruperto y "Lizarazu e Hijos, SL" sobre despido y cantidad.

  1. - Dejar a salvo, en su caso, el derecho de los demandantes a que la jurisdicción civil, última en la que se declaró la falta de competencia para conocer de la acción ejercitada, les traslade la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ.

  2. - No hacer pronunciamiento de imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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