STS 327/2018, 4 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución327/2018

RECURSO CASACION núm.: 1731/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 327/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1731/2017, interpuesto por D. Rogelio representado por la procuradora D.ª Beatriz María González Rivero bajo dirección letrada de D. Jesús Urraza Abad contra la sentencia núm. 25/2017 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Teodoro, D. Teofilo, D. Urbano, D. Víctor, D.ª Belinda, D. Jose María, mercantil Itsagal Sociedad Arratiana de Inversión, S.L., Grupo Amuriza Logística, S.A., D. Jose Francisco, D. Jose Enrique, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, D. Abilio, D. Adriano, D. Alberto, D. Jesús Manuel, D.ª Genoveva, D. Millán, D. Ángel, D. Antonio, D. Arcadio, D. Arsenio, D.ª Justa, D. Bartolomé, D.ª Luz, D. Braulio, D. Casiano, D.ª Marisol, D. Cipriano, D. Conrado y D. Cornelio , todos ellos representados por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover bajo dirección letrada de D. Koldo Javier Díaz González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao tramitó Procedimiento Abreviado nº 2220/2012 por delito de falsedad en documento oficial y mercantil y delito de estafa contra D. Rogelio y otro no recurrente; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera (Rollo de P.A. núm. 26/2016-S) dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Entre los años 2.006 y 2.011, el acusado Rogelio, DNI n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó la actividad de intermediación en la compraventa de vehículos, aparentando actuar formalmente por cuenta de la sociedad DISTRIBUCIONES GETXOARENAS, S.L. (en adelante GETXOARENAS); sociedad ésta constituida el 30 de agosto de 2006 en la que figuraba como Administrador único, Hugo, fallecido en 2012.

Como quiera que Rogelio era conocido por haber intermediado en la venta de vehículos en años precedentes a los mencionados, recibía llamadas telefónicas de numerosos potenciales compradores de coches con quienes se entrevistaba en un local comercial, el n° 113 del edificio "Gobelas" sito en la calle Paseo de Landabarri n° 4 de Leioa, donde se detallaban las características de la compraventa de los vehículos, de acuerdo con la siguiente dinámica desarrollada con propósito de beneficiarse económicamente de forma ilegítima:

El acusado ofrecía al cliente realizar la venta a través de concesionarios oficiales franceses, que eran los auténticos vendedores que proporcionaban el vehículo, por un precio final a pagar por el cliente ventajoso respecto al de mercado en España. Este mejor precio respecto al mercado nacional era justificado por el acusado, en la mayoría de los casos, por el supuesto mejor equipamiento que ofrecían los puntos de venta franceses, ocultando a los compradores que esta ventaja económica en el precio se sostenía en realidad en el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y parte del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte (en adelante IESDMT, o IM) correspondientes a la adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos que se realizaba, impago que se producía en todas las operaciones concertadas por el encausado, y que ocultaba a los clientes haciéndoles creer que en el precio que abonaban por la compra del concreto vehículo estaban incluidos todos los gastos de la adquisición (precio del vehículo, IVA, matriculación, etc.). Dicha falta de pago de estos conceptos tributarios convirtió a los adquirentes sin saberlo en deudores de la Hacienda Foral de Bizkaia correspondiente a su domicilio. Así, ignorándolo por completo los compradores, el acusado simuló ante la Hacienda Foral que las operaciones que detallaremos eran diferentes compraventas realizadas en el mercado interior, generando y presentando ante las autoridades tributarias, a través de la Gestoría Villa Urrutia, una factura de venta bien a nombre de GETXOARENAS (en total de 29) o bien de otra sociedad denominada DISTRIBUIDORA ARTEA, S.L. (en adelante ARTEA, en un total de 115), sabiendo que la factura carecía de contenido económico toda vez que la facturación real se realizaba a través del concesionario vendedor francés, y siendo además de importe consignado en las facturas inferior al real para minorar la cuota a satisfacer en concepto de impuesto de matriculación.

En esta dinámica operativa, los clientes que mencionaremos pagaron por las diferentes compras de vehículos un precio total que comprendía el importe del precio de venta a los concesionaros franceses, parte del impuesto de matriculación, gastos de gestoría, y una cantidad diferente, según cada caso, que constituía el beneficio de Rogelio, desconociendo por habérselo ocultado éste con propósito de enriquecimiento ilícito propio, que con el abono de dicho precio final no habían satisfecho en la mayoría de los casos el IVA, y una parte del IM del vehículo adquirido.

SEGUNDO

Los clientes afectados por las operaciones concertadas directamente en su totalidad con el acusado Rogelio fueron los siguientes:

  1. Justo compró el vehículo BMW X3 matrícula .... CWT por un precio de 41.297 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 33.522,91 euros (abonados por el comprador en abril de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 26.646,56 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 481,34 euros en concepto de IESDMT.

  2. MAGO 5.000, S.L., representada por Moises, compró el vehículo Audi 64 matrícula .... WWT por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 54.300 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 21,557 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 5.060,67 euros en concepto de IESDMT.

  3. Cipriano compró el vehículo BMW Serie 3 matrícula .... LHZ por un precio de 48.995 euros. A pesar de que "Durruty S.A." facturó por esta venta 42.558 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 18 de abril de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.045,54 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda en 2.014, 3.500,97 euros en concepto de IESDMT.

  4. Sabino compró el vehículo VW Passat matrícula .... VJZ por un precio de 25.386 euros. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 21.899,72 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 10 de abril de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.221 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 516,40 euros en concepto de IESDMT.

  5. Remigio compró el vehículo Audi A3 matrícula .... XXW por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 24.300 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.333 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 557,69 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada. 6. Teofilo compró el vehículo VW Passat matrícula .... TXK por un precio de 27.500 euros. A pesar de que "PM Auto SAS" facturó por esta venta 23.520 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 3 de mayo de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.221 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclamó 3.763,20 euros en concepto de IVA y 510,93 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Finalmente ha abonado a Hacienda 5.661,81 euros.

  6. Luis Pablo compró el vehículo VW Golf matrícula .... CLF por un precio de 24.781 euros. A pesar de que "PM Auto SAS." facturó por esta venta 21.508 euros (abonados por el comprador mediante cheque en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 14.798,72 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 3.441,28 euros en concepto de IVA y 469,65 euros en concepto de IESDMT.

  7. Pedro Jesús compró el vehículo Audi A6 matrícula .... GNP por un precio de 44.800 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles." facturó por esta venta 37.100 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 21.337 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 5.696 euros en concepto de IVA y 1.711,56 euros en concepto de IESDMT.

  8. Petra compró el vehículo VW Passat matrícula .... BGS por un precio no determinado. A pesar de que "PM Auto SAS" facturó por esta venta 23.826,01 euros (abonados por el comprador mediante cheque en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 19.232,39 euros (baseimponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda en 2.014 5.091,17 euros en concepto de IVA y 214,17 euros en concepto de IESDMT.

  9. Sagrario compró a través de su marido Baltasar el vehículo BMW X3 matrícula .... TMC por un precio de 39.562 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 34.465 euros (abonados por el comprador mediante metálico y cheque de fecha 13 de junio de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 30.050,61 euros (base imponible declarada). No consta reclamación de Hacienda por prescripción deuda tributaria.

  10. Cayetano compró el vehículo BMW W 3 matrícula .... XRN por un precio de 39.644 euros. A pesar de que "Durruty S.A." facturó por esta venta 39.604 euros (abonados por el comprador mediante cheque de fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.050,61 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.536,64 euros en concepto de IVA y 808,74 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  11. Adriano compró el vehículo VW Golf matrícula .... GMD por un precio no determinado. A pesar de que "P.M Auto, S.A." facturó por esta venta 19.837 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 16.227,33 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 4.332,66 euros en concepto de IVA y 349,58 euros en concepto de IESDMT.

  12. Urbano compró el vehículo Land Rover Defender matrícula .... XPK por un precio de 31.900 euros. A pesar de que "Darmendrail Automobiles" facturó por esta venta 26.658,87 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 10 de julio de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.267,62 euros (base imponible declarada). No consta reclamación de Hacienda por prescripción de la deuda tributaria.

  13. Felipe compró el vehículo Audi A4 matrícula .... RWY por un precio de 37.853 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 31.000 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 9 de julio de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 21.337 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.960 euros en concepto de IVA, y 1.159,56 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  14. Braulio compró el vehículo Volvo XC 90 matrícula 3167 FTV por un precio no determinado. A pesar de que "Darmendrail Automobiles" facturó por esta venta 43.644,45 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino presentaron ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 21.337 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 12.930,31 euros en concepto de IVA Y IESDMT.

  15. Elisa compró el vehículo Audi A3 matrícula .... DRG por un precio de 25.779 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 21.980 euros (abonados por el comprador en julio de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 16.227,33 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.336,64 euros en concepto de IVA, y 808,74 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  16. EXCVACIONES FUNDI, S.L, representada por su administrador Leovigildo, compró el vehículo Mercedes Benz C 220 matrícula .... HLV por un precio no determinado. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 28.421,01 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.256,61 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.733,36 euros en concepto de IVA, y 619,73 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  17. Joaquina compró el vehículo Mercedes Benz C 220 matrícula .... CGR por un precio de 43.317 euros. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 36.313 euros (abonados por el comprador el 7 de agosto de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.256,61 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 7.235,04 euros en concepto de IVA, y 1.566,77 euros en concepto de IESDMT.

  18. Romeo compró el vehículo Audi A3 matrícula .... JTN por un precio de 34.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 30.135 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 24 de julio de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.200 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.004,15 euros en concepto de IVA, y 975,45 euros en concepto de IESDMT.

  19. Otilia compró el vehículo Audi A3 matrícula .... BZZ por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 23.300 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 24 de julio de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 16.214,29 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 4.720,47 euros en concepto de IVA.

  20. Benedicto compró el vehículo W/ matrícula .... YTV por un precio no determinado. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 23.994,01 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.221 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.839,04 euros en concepto de IVA, y 544,11 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  21. Celso compró el vehículo VW Passat matrícula .... DDW por un precio de 27.300 euros. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 23.318 euros (abonados por el comprador en agosto de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.221 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.645,92 euros en concepto de IVA, y 496,79 euros en concepto de IESDMT.

  22. Ernesto compró el vehículo BMW Serie 3 matrícula .... SZG por un precio de 40.691 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 35.799,75 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 4 de septiembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.050,61 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.727,96 euros en concepto de IVA, y 892,44 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  23. Justino compró el vehículo BMW 320 D matrícula .... ZQS por un precio de 36.453 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 31.499 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.050,61 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.521,58 euros en concepto de IVA, y 764,66 euros en concepto de IESDMT.

  24. Casiano compró el vehículo BMW serie 3 matrícula .... TLM por un precio de 40.873 euros. A pesar de que "Durruty S.A." facturó por esta venta 33.276 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 12 de septiembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23,000 euros (base imponible declarada). Ha abonado a Hacienda 8.493,81 euros en concepto de IVA y IESDMT.

  25. Abilio compró el vehículo VW Passat matrícula .... QFT por un precio de 26.672 euros. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 22.679,01 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 14 de septiembre de 2.007) el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.228,29 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.628,64 euros en concepto de IVA, y 451,55 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado a Hacienda 5.391,55 euros en concepto de IVA y IESDMT.

  26. Gabriel compró el vehículo BMW serie 3 matrícula .... XJW por un precio no determinado. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 38.356 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 25 de septiembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.050,61 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.136,96 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  27. Marcial compró el vehículo Mercedes C180 matrícula .... TLFFP por un precio de 32,618 euros. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 26.438 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 21.587,54 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.230,08 euros en concepto de IVA, y 582,06 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  28. Sergio compró el vehículo BMW serie 3 matrícula .... KVV por un precio de 38.776. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 33.541,80 euros (abonados por el comprador mediante cheque de octubre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.150,61 euros (base imponible declarada).Tuvo que pagar a Hacienda 6.965,48 euros en concepto de IVA, y 944,09 euros en concepto de IESDMT.

  29. Juan María compró el vehículo BMW serie 1 matrícula .... CMT por un precio de 31.928 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 27.789 euros (abonados por el comprador mediante cheque de fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 19.232,39 euros (base imponible declarada). No consta reclamación de Hacienda por prescripción de la deuda tributaria.

  30. Jesús Manuel compró el vehículo Audi A3 matrícula .... KLY por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles facturó por esta venta 26.400 euros (abonados por el comprador en cheque de 16 de octubre 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 19.232,39 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.367,54 euros en concepto de IVA, y 657,93 euros en concepto de IESDMT.

  31. REDLINE ASESORES, S.L., representada por su administrador Luis Enrique, compró el vehículo BMW X5 matrícula .... PRT por un precio no determinado. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 46.749 euros (abonados por el comprador en noviembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 36.425 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 1.592,99 euros en concepto de IESDMT.

  32. Ángel Daniel compró el vehículo Mercedes 200 matrícula .... TZL por un precio de 34.027. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 27.526,76 euros (abonados por el comprador en fecha 14 de noviembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 24.780 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.404,28 euros en concepto de IVA más recargos e intereses.

  33. Eduardo compró el vehículo VW Passat matrícula .... HGX por un precio de 30.496. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 26.390 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 15 de octubre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 19.232,39 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.222,40 euros en concepto de IVA, y 501,03 euros en concepto de IESDMT.

  34. Eutimio, representado por su padre Faustino, compró el vehículo BMW 320 matrícula .... KDW por un precio no determinado. A pesar de que "Durruty S.A." facturó por esta venta un precio no determinado superior (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 16.221 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 1.713,39 euros en concepto de IVA.

  35. Belinda compró el vehículo BMW X5 matrícula .... YMD por un precio no determinado. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 46.623 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 20 de noviembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 36.425 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 9.017,83 euros en concepto de IVA, y 1.223,76 euros en concepto de IESDMT.

  36. Hilario compró el vehículo BMW 320 matrícula .... TMF por un precio no determinado. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 35.141 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 26 de noviembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 30.050,51 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.063,18 euros en concepto de IVA.

  37. Julio compró el vehículo Volvo XC 70 matrícula .... SRH por un precio no determinado. A pesar de que "Darrmendrail Automobiles" facturó por esta venta un precio superior (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.150,61 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 8.643,16 euros en concepto de IVA, y 2.333,66 euros en concepto de IESDMT.

  38. Mateo compró el vehículo VW Touran matrícula .... CCC por un precio no determinado. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 20.794 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 17 de octubre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 16.227,33 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.327,04 euros en concepto de IVA, y 319,67 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  39. Marisol compró el vehículo VW Touareg matrícula .... CKZ por un precio de 51.247 euros. A pesar de que "P.M. Auto, S.A." facturó por esta venta 43.300 euros (abonados por el comprador mediante cheques de 25 de octubre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 24.780 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.928 euros en concepto de IVA, y 2.222,40 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado a Hacienda 12.185,23 euros en concepto de IVA y IESDMT.

  40. Secundino compró el vehículo Volvo S80 matrícula .... JGK por un precio de 35.380 euros. A pesar de que "Darmendrail Automobiles" facturó por esta venta 29.543 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 19 de diciembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 30.500 euros (base imponible declarada).Tuvo que pagar a Hacienda 5.912,48 euros en concepto de IVA.

  41. Jose Ángel compró el vehículo VW Passat matrícula .... NPK por un precio de 29,026 euros. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 25.020 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 4 de diciembre de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 20.703,93 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.749,44 euros en concepto de IVA, y 205,01 euros en concepto de IESDMT.

  42. Fátima compró el vehículo Audi A5 matrícula .... SML por un precio de 50.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 45.000 euros a nombre de su esposo Juan Luis (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). No formulándose reclamación económica alguna correspondiente a esta compraventa.

  43. Juan Ramón compró el vehículo Mercedes Benz 0 180 matrícula .... LGS por un precio de 32.350 euros. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 26.321 euros (abonados por el comprador en fecha 4 de enero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.211,36 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado a Hacienda una cantidad no concretada.

  44. Jesús Luis compró el vehículo BMW serie 3 matrícula .... XDS por un precio de 38.359 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 33.106 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 23 de enero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.296 euros en concepto de IVA, y 302,84 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado a Hacienda una cantidad no concretada.

  45. Justa compró el vehículo Audi Q7 matrícula .... QBM por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 55.000 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.680 euros en concepto de IVA, y 2.655 euros en concepto de IESDMT.

  46. Eladio compró el vehículo Volvo V50 matrícula .... SVL por un precio de 24.714 euros. A pesar de que "Darmendrail Automobiles" facturó por esta venta

    20.418,17 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 12 de febrero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 21.532,09 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 3.889,32 euros en concepto de IVA.

  47. Fabio compró el vehículo Audi A4 matrícula .... XFB por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 27,900 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 12 de febrero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.846 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.304,70 euros en concepto de IVA, y 192,56 euros en concepto de IESDMT.

  48. Hermenegildo compró el vehículo VW Golf matrícula .... RSP por un precio de 25.037 euros. A pesar de que "P.M. Auto SAS" facturó por esta venta 20.975 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 6 de febrero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 24.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.235,04 euros en concepto de IVA.

  49. Javier compró el vehículo Audi A4 matrícula .... WWZ por un precio de 34.580 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 29.300 euros (abonados por el comprador en febrero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 21.480 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.962,83 euros en concepto de IVA, y 379,52 euros en concepto de IESDMT.

  50. Cornelio compró el vehículo Audi A3 matrícula .... RDQ por un precio de 29.800 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 26.600 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 11 de febrero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.703,93 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.057,52 euros en concepto de IVA, y 280,06 euros en concepto de IESDMT.

  51. Nemesio compró el vehículo VW Golf matrícula .... BGT por un precio de 24.000 euros. A pesar de que "PM Auto, SAS" facturó por esta venta 20.735,08 euros a nombre de su hijo Paulino (abonados por el comprador mediante cheque de 5 de febrero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 24.000euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama a Paulino. Tuvo que pagar a Hacienda 3.317,61 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  52. Victorino compró el vehículo VW Passat matrícula .... PSF por un precio de 28.233 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 23.897,48 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 26 de febrero de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.703,93 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 3.823,52 euros en concepto de IVA, y 151,67 euros en concepto de IESDMT.

  53. Abelardo compró el vehículo Audi A3 matrícula .... WXR por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 27.200 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 27 de marzo de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.703,93 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.352 euros en concepto de IVA y 308,56 euros en concepto de IESDMT, más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  54. Aquilino compró el vehículo Mazda 6 matrícula .... NHR por un precio de 23.850 euros. A pesar de que "BAB Motors" facturó por esta venta 19.700 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 15 de abril de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.703 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda 3.962 euros en concepto de IVA.

  55. Camilo compró el vehículo BMW X.3 matrícula .... NMG por un precio de 44.341 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 38.407 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 24 de abril de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 22.356 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.145,12 euros en concepto de IVA, y 1.564,97 euros en concepto de IESDMT, más recargos e intereses.

  56. Benito compró el vehículo BMW serie 1 matrícula .... RJG por un precio de 34.900 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 30.761,70 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 18 de abril de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.500 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.921,87 euros en concepto de IVA, y 411,31 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  57. Teodoro compró el vehículo VW Passat matrícula .... MVG por un precio de 30.690,4euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 26.414,53 euros (abonados por el comprador en abril de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.703,93 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.387,58 euros en concepto de IVA, y 708,64 euros en concepto de IESDMT.

  58. Horacio compró el vehículo BMW serie 1 matrícula .... NWB por un precio no determinado. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta un precio superior (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.500 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.272,14 euros en concepto de IVA, y 44,96 euros en concepto de IESDMT.

  59. Jeronimo compró el vehículo Mercedes Benz C180 matrícula .... LXG por un precio de 39.408 euros. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 33.475 euros (abonados por el comprador con fecha 30 de abril de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 22.356 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.573,47 euros en concepto de IVA, y 1.330,74 euros en concepto de IESDMT.

  60. Luciano compró el vehículo BMW X5 matrícula .... NYG por un precio no determinado. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta un precio superior (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 35.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 10.904,92 euros en concepto de IVA, y 3.310,61 euros en concepto de IESDMT.

  61. AUTOSERVICIO ANTEI, SLL, representado por su administrador Nazario, compró el vehículo VW Passat matrícula .... RDZ por un precio de 30.686 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles." facturó por esta venta 27.600,33 euros (abonados por el comprador en mayo de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 2.407,86 euros en concepto de IVA, y 153,16 euros en concepto de IESDMT.

  62. Mauricio, compró el vehículo BMW 520 matrícula .... VRD por un precio de 42.240 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 37.361 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 26 de mayo de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 23.600 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.977,76 euros en concepto de IVA, y 653,65 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  63. Torcuato, compró el vehículo BMW matrícula .... LQL por un precio de 40.629,60 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 39.129,60 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 27 de mayo de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 23.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.260,74 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  64. Trinidad compró el vehículo Audi A4 matrícula .... VDT por un precio de 42.500 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 37.100 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 27 de mayo de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 24.550 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.936 euros en concepto de IVA, y 1.223,62 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  65. María Rosa compró el vehículo VW Golf matrícula .... MTB por un precio de 27.570 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 26.058,53 euros (abonados por el comprador en mayo de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.169,36 euros en concepto de IVA, y 287,78 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  66. Pedro compró el vehículo BMW 320 matrícula .... VTL por un precio de 30.325 euros. "Durruty, S.A." facturó por esta venta 27.469 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 24 de junio de 2.008). No consta que el acusado Sr. Rogelio presentara a través de la gestoría ante Hacienda factura alguna. Hacienda le reclama 1.098,76 euros en concepto de IVA más recargos e intereses.

  67. Beatriz compró el vehículo Mercedes Benz C220 matrícula .... MHC por un precio de 38.000 euros. "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 34.423 euros (abonados por el comprador en julio de 2.008). No consta que el Sr Rogelio presentara a través de la gestoría factura alguna. Tuvo que pagar por un tercero, su exmarido, a Hacienda 7.060,85 euros en concepto de IVA.

  68. Belarmino compró el vehículo BMW 320 matrícula .... HBW por un precio de 36.252 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 31.409 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 4 de agosto de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.500 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.025,44 euros en concepto de IVA, y 280,68 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  69. JUEGOS INFANTILES MOMPARK, S.L., representada por su administrador Cesareo, compró el vehículo BMW X5 matrícula .... VSH por un precio de 60.934,44 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 55.076 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 5 de agosto de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 35.500 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 10.443,65 euros en concepto de IVA, y 2.961,21 euros en concepto de IESDMT.

  70. ITSAGAL SOCIEDAD ARRATIANA DE INVERSIÓN, S.L, representada por Emilio, compró el vehículo BMW X5 matrícula .... YYM por un precio de 70.339 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 55.565 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 3 de septiembre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 42.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 3.695,01 euros en concepto de IVA, y 1.216,34 euros en concepto de IESDMT.

  71. GRUPO AMURIZA LOGÍSTICA, S.A., representada por Emilio compró el vehículo BMW M3 matrícula .... RTT por un precio de 80.181,13 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 65.005 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 4 de septiembre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 42.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 3.569,67 euros en concepto de IVA, y 1.999,37 euros en concepto de IESDMT.

  72. Hipolito compró el vehículo Audi A4 matrícula .... WJZ por un precio no determinado. A pesar de que "BAyonne Automobiles" facturó por esta venta 29.400 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 4 de agosto de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 23.500 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.515,80 euros en concepto de IVA, y 280,25 euros en concepto de IESDMT.

  73. Ramona compró el vehículo VW Golf matrícula .... FXF por un precio de 18.950. A pesar de que "BAyonne Automobiles" facturó por esta venta 15.375 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 5 de agosto de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 15.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 2.460 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado a Hacienda 3.197,29 euros en concepto de IVA y IESDMT.

  74. GASÓLEOS DEL CANTÁBRICO, S.L., a través de su socio Maximo, compró el vehículo Mercedes C220 matrícula .... CXS por un precio de 38.714,70 euros. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 35.964 euros (abonados por el comprador en noviembre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 24.500 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 1.117,74 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  75. Bartolomé compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM001 por un precio de 34.767 euros. A pesar de que "BAyonne Automobiles" facturó por esta venta 30.250 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 29 de octubre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.500 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda en 2.014 5.928,11 euros en concepto de IVA y 396,03 euros en concepto de IESDMT.

  76. Blas compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM002 por un precio de 33.000 euros. A pesar de que "BAyonne Automobiles" facturó por esta venta 29.000 euros (abonados por el comprador en noviembre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.600 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.010,23 euros en concepto de IVA, y 351,50 euros en concepto de IESDMT.

  77. Constancio compró el vehículo VW Tiguan matrícula NUM003 por un precio de 34.800. "BAyonne Automobiles" facturó por esta venta 30.651,11 euros a nombre de su hijo Dionisio (abonados por el comprador mediante cheque de 24 de noviembre de 2.008). No consta que el Sr. Rogelio presentara a través de la gestoría Villa ante Hacienda factura alguna. Hacienda le reclama 4.904,16 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  78. Eulogio, a través de su hermano Prudencio, compró el vehículo Volvo XC 60 matrícula NUM004 por un precio de 38.279 euros. "Darmendrail Automobiles" facturó por esta venta 37.278,73 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 16 de diciembre de 2.008). No consta que el acusado, Sr. Rogelio presentara a través de la gestoría Villa ante Hacienda factura alguna. Tuvo que pagar, a través de su hermano Prudencio a Hacienda 1.491,16 euros en concepto de IVA.

  79. Aida compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM005 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 21.900 euros a nombre de Millán (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.565 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama a Millán 3.504 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  80. Octavio compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM006 por un precio de 28.500 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 24.380 euros (abonados por el comprador en diciembre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.565 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.606,79 euros en concepto de IVA, y 324,77 euros en concepto de IESDMT.

  81. Roman compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM007 por un precio de 35.244 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 30.800 euros (abonados por el comprador en enero de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 22.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.706,36 euros en concepto de IVA, y 418 euros en concepto de IESDMT

  82. Lucio compró el vehículo Mercedes Benz matrícula NUM008 por un precio de 33.254,91 euros. A pesar de que "Mercedes Benz Burdeaux" facturó por esta venta 30.364 euros (abonados por el comprador en febrero de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.858,24 euros en concepto de IVA, y 1.010,49 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  83. Jose Ignacio compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM009 por un precio de 27.278 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 23.680 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 24 de febrero de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.234,63 euros en concepto de IVA, y 269,80 euros en concepto de IESDMT.

  84. Luis Manuel compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM010 por un precio de 45.800 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 38.900 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 11 de marzo de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.270,47 euros en concepto de IVA, y 1.013,06 euros en concepto de IESDMT.

  85. Juan Alberto, compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM011 por un precio de 29.500 euros. "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 27.000 euros a nombre de su hijo Marco Antonio (abonados por el comprador mediante cheque de 11 de marzo de 2.009). No consta que el Sr. Rogelio presentara a través de la gestoría Villa ante Hacienda factura alguna. Hacienda le reclama a Marco Antonio 4.320 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  86. Anibal compró el vehículo BMW 118 matrícula NUM012 por un precio de 25.056 euros. A pesar de que "Durruty, S,A." facturó por esta venta 22.806 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 3 de abril de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.648,96 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  87. Silvia compró el vehículo Mercedes Benz CLG 220 matrícula NUM013 por un precio no determinado en tomo a 33.500 euros. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 28.887 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.600 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.621,92 euros en concepto de IVA, y 1.002,98 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  88. Cesar compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM014 por un precio no determinado en tomo a 30.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 24.400 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 26 de marzo de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.904 euros en concepto de IVA más recargos e intereses.

  89. Candido compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM015 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 39.300 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 24.500 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.355,40 euros en concepto de IVA, y 1.683,40 euros en concepto de IESDMT.

  90. Ezequias compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM016 por un precio de 57.049,20 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 47.700 euros a nombre de su hijo Fermín (abonados por el comprador en mayo de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 7.632 euros en concepto de IVA a Fermín, y 2.408,25 euros en concepto de IESDMT a Ezequias más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  91. Héctor compró el vehículo VW Golf matrícula NUM017 por un precio no determinado en tomo a 24.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 21.246 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 7 de mayo de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.399,36 euros en concepto de IVA, y 154,19 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  92. Elsa compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM018 por un precio de 32.900 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 28.900 euros (abonados por el comprador en junio de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Hacienda cuantificó en 4.624 euros el importe del IVA y en 517,75 el del IESDMT debidos. Ha abonado una cantidad no concretada.

  93. Luis compró el vehículo VW Golf matrícula NUM019 por un precio de 21.938 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 18.838 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 10 de junio de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 3.014,08 euros en concepto de IVA, y 39,81 euros en concepto de IESDMT.

  94. Nicanor compró el vehículo Mercedes Benz CLC 180 matrícula NUM020 por un precio no determinado. A pesar de que "Mercedes Benz Bordeaux" facturó por esta venta 26.165 euros (abonados por el comprador en junio de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.395,72 euros en concepto de IVA, y 601,08 euros en concepto de IESDMT.

  95. Prudencio compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM021 por un precio de 40.100 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 35.700 euros (abonados por el comprador en julio de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.719 euros en concepto de IVA, y 603,25 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  96. Carlos Manuel compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM022 por un precio de 37.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 32.300 euros (abonados por el comprador en septiembre de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.168 euros en concepto de IVA, y 346,75 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  97. Ovidio compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM023 por un precio de 29.600 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 27.000 euros (abonados por el comprador mediante cheque en octubre de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.320 euros en concepto de IVA, más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  98. Pablo Jesús compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM024 por un precio de 37.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 32.500 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 27.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.200 euros en concepto de IVA, y 261,25 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado a Hacienda 6.728,41 euros en concepto de IVA y IESDMT.

  99. OSABEN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS, S.L., representada por Arcadio, compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM025 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 43.700 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 27.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 8.161,49 euros en concepto de IVA, y 1,898,14 euros en concepto de IESDMT.

  100. CANNON BUS, S.L., representada por su administrador Virgilio, compró el vehículo VW Tiguan matrícula NUM026 por un precio de 35.200 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 33.740 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 16 de diciembre de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 20.156 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.678,86 euros en concepto de IVA, y 1.292,91 euros en concepto de IESDMT.

  101. SELLADOS ALGORTA, S.L., representada por su administrador Luis María, compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM027 por un precio de 31.223 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 27.650 euros (abonados por el comprador en diciembre de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.424 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  102. Alberto compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM028 por un precio de 38.362 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 34.525 euros (abonados por el comprador a finales de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 19.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.524 euros en concepto de IVA, y 737,44 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado a Hacienda 7.614,01 euros.

  103. Adrian, representado por su padre David, compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM029 por un precio de 28.900 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 26.400 euros a nombre de David (abonados por el comprador a finales de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.00 euros (base imponible declarada). David tuvo que pagar a Hacienda 4.805,07 euros en concepto de IVA.

  104. Inmaculada compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM030 por un precio aproximado de 55.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 48.000 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 15 de diciembre de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 8.648,35 en concepto de IVA, y 2.481,70 euros en concepto de IESDMT.

  105. Ismael compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM031 por un precio de 43.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 40.200 euros a nombre de Pedro Antonio (abonados por el comprador a finales de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.807,17 euros en concepto de IVA.

  106. Leandro compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM032 por un precio de 42.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 40.600 euros (abonados por el comprador a finales de 2.009), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.500 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.496 euros en concepto de IVA, y 1.667,25 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  107. Felipe compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM033 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 29.900 euros (abonados por el comprador mediante cheque de diciembre de 2.009) el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.784 euros en concepto de IVA, y 470,25 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  108. Pablo compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM034 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 32.705 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.232,80 euros en concepto de IVA, y 603,49 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  109. Severino compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM035 por un precio de 48.377 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 40.950 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 13 de enero de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 28.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.552 euros en concepto de IVA, y 1.262,63 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  110. Delia compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM036 por un precio de no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 37.000 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.816,92 euros en concepto de IVA, y 928,86 euros en concepto de IESDMT.

  111. Eloy compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM037 por un precio de 28.970 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 26.500 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.749,50 euros en concepto de IVA.

  112. Feliciano compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM038 por un precio de 49.146,50 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 42.100 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 3 de febrero de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 28.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.736 euros en concepto de IVA, y 1.374,75 euros en concepto de IESDMT.

  113. Gonzalo compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM039 por un precio de 36.180 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 31.600 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 10 de febrero de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 27.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.056 euros en concepto de IVA, y 218,50 euros en concepto de IESDMT.

  114. Isidro compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM040 por un precio de 31.450 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 29.000 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 10 de marzo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.461,97 euros en concepto de IVA.

  115. Lázaro compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM041 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 41.700 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.672 euros en concepto de IVA, y 1.628,25 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  116. Maximiliano compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM042 por un precio de 33.750,83 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 29.640 euros (abonados por el comprador mediante cheque en marzo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.742,40 euros en concepto de IVA, y 457,90 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  117. ASIA CHIC, S.L., representada por su administrador Primitivo, compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM043 por un precio de 50.023,35 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 42.650 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 23 de marzo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 10.006,40 euros en concepto de IVA y 1.720,88 euros en concepto de IESDMT, más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  118. Santiago compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM044 por un precio de 33.680 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 29.500 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 16 de marzo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.720 euros en concepto de IVA, y 213,75 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  119. Eufrasia (sic) compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM045 por un precio de 41.760 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 35.600 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 30 de marzo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.696 euros en concepto de IVA y 1.033,50 euros en concepto de IESDMT, más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  120. Jesus Miguel compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM046 por un precio de 57.400 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 50.700 euros (abonados por el comprador mediante cheque en fecha no determinada de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 9.213,23 euros en concepto de IVA, y 2.803,10 euros en concepto de IESDMT.

  121. Victor Manuel compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM047 por un precio de 46.990 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 40.300 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 9 de abril de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.770,40 euros en concepto de IVA, y 1.491 euros en concepto de IESDMT.

  122. Amador compró el vehículo Mercedes Benz C200 matrícula NUM048 por un precio de 32.200 euros. A pesar de que "Slavi" facturó por esta venta 26.038 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 7 de mayo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 22.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 4.166,08 euros en concepto de IVA, y 191,81 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  123. MUEBLES ONA, S.L., representada por su administrador Benjamín, compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM049 por un precio de 27.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 23.290 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.726,40 euros en concepto de IVA, y 251,28 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  124. Constantino compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM050 por un precio de 27.142,32 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 25.200 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 20 de mayo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 4.571,07 euros en concepto de IVA.

  125. Arturo compró el vehículo Audi A3 matrícula NUM051 por un precio de 31.598,40 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 28.790 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 18 de mayo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.212,80 euros en concepto de IVA.

  126. Fulgencio compró el vehículo VW Golf matrícula NUM052 por un precio aproximado de 19.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 19.700 euros (abonados por el comprador en fecha no determinada de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda le reclama 3.550,73 euros en concepto de IVA.

  127. Federico compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM053 por un precio de 33.346 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 29.500 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 31 de mayo de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 5.125,40 euros en concepto de IVA, y 546,25 euros en concepto de IESDMT.

  128. Consuelo compró el vehículo VW Passat matrícula NUM054 por un precio de 37.400 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 33.730 euros a nombre de su hermano Marcelino (abonados por el comprador mediante cheque de 29 de junio de 2010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama a Gerardo 5.396,80 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  129. Roque compró el vehículo VW Passat matrícula NUM055 por un precio de 27.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 23.050 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 9 de julio de 2.007), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 3.688 euros en concepto de IVA, y 144,88 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  130. Jose Augusto compró el vehículo VW Scirocco matrícula NUM056 por un precio de 23.750 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 20.815 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 28 de junio de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 3,893,23 euros en concepto de IVA, y 156,25 euros en concepto de IESDMT.

  131. Romulo compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM057 por un precio de 44.449 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 38.500 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 29 de junio de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 18.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.199,60 euros en concepto de IVA, y 2.336,89 euros en concepto de IESDMT.

  132. Conrado compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM058 por un precio de 41.520 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 37.200 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 8 de julio de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que abonar a Hacienda en 2.014 7.843,49 euros en concepto de IVA y 960,02 euros en concepto de IESDMT.

  133. Agustín compró el vehículo Audi Q5 matrícula .... RFR por un precio de 43.400 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 36.550 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 13 de julio de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.450 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.579 euros en concepto de IVA, y 1.277,25 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  134. Jose María compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM059 por un precio de 50.000 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 45.000 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 12 de julio de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.450 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 10.265,32 euros en concepto de IVA, y 2.819,94 euros en concepto de IESDMT.

  135. Borja compró el vehículo Mercedes Benz E 220 matrícula NUM060 por un precio de 48.000 euros. A pesar de que "Slavi" facturó por esta venta 42.575,25 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 9 de septiembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 8.577,92 euros en concepto de IVA, y 935,57 euros en concepto de IESDMT.

  136. Otilia compró el vehículo Volvo XC 60 matrícula NUM061 por un precio no determinado. A pesar de que "Darmendrail Automobiles" facturó por esta venta 23.300 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 9 de septiembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 22.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.105,84 euros en concepto de IVA, y 1.184,43 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  137. Evelio compró el vehículo Mercedes Benz matrícula NUM062 por un precio de 40.780 euros. A pesar de que "Slavi" facturó por esta venta 34.921 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 3 de septiembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 25.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.285,78 euros en concepto de IVA, y 471,25 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  138. Enma compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM063 por un precio de 42.287,38 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 35.490 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 23 de julio de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.450 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.388,20 euros en concepto de IVA, y 571,90 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses.

  139. Ángel compró el vehículo Audi Q5 matrícula .... MPN por un precio de 52.932 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 45.750 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 9 de septiembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 23.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 9.486,04 euros en concepto de IVA, y 2.587,59 euros en concepto de IESDMT.

  140. Irene compró el vehículo VW Polo matrícula NUM064 por un precio de 18.800 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 17.274 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 9 de septiembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 13.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 3.476,06 euros en concepto de IVA.

  141. Manuel compró el vehículo BMW serie 5 matrícula NUM065 por un precio de 48.274 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 44.397,33 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 10 de septiembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 7.991,52 euros en concepto de IVA más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  142. Jose Francisco compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM066 por un precio de 37.200 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 32.900 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 6 de octubre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.400 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.890,61 euros en concepto de IVA, y 660,13 euros en concepto de IESDMT.

  143. Raimundo compró el vehículo BMW matrícula NUM067 por un precio de 37.868 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 32.651,34 euros (abonados por el comprador mediante transferencia bancaria de noviembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 5.877,24 euros en concepto de IVA, y 600,94 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  144. Saturnino compró el vehículo Audi A5 matrícula NUM068 por un precio de 38.963 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 34.100 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 10 de noviembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 22.500 euros (base imponible declarada). Hacienda le reclama 6.138 euros en concepto de IVA, y 551 euros en concepto de IESDMT más recargos e intereses. Ha abonado una cantidad no concretada.

  145. Narciso compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM069 por un precio de 47.047 euros. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 39.600 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 22 de noviembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.500 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 8.186,46 euros en concepto de IVA, y 2.137,51 euros en concepto de IESDMT. Ha abonado a Hacienda 10.323,97 euros en concepto de IVA y IESDMT.

  146. Carlos Antonio compró el vehículo Volvo XC60 matrícula NUM070 por un precio de 39.943 euros. A pesar de que "Darmendrail Automobiles" facturó por esta venta 32.647 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 23 de diciembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 6.791,42 euros en concepto de IVA, y 1.526,15 euros en concepto de IESDMT.

  147. Jose Manuel, representado por su padre Arsenio, compró el vehículo Audi A4 matrícula NUM071 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 48.200 euros (abonados por el comprador a finales de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 30.000 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 9.471,10 euros en concepto de IVA.

  148. Carlos Daniel compró el vehículo Audi Q5 matrícula NUM072 por un precio no determinado. A pesar de que "Bayonne Automobiles" facturó por esta venta 36.310 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 1 de diciembre de 2.010), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de ARTEA por importe de 20.500 euros (base imponible declarada). Tuvo que pagar a Hacienda 7.231,46 euros en concepto de IVA, y 1.700,06 euros en concepto de IESDMT.

TERCERO

Ha sido acreditado en las presentes actuaciones que el encausado, Sr. Marino propietario de la gestoría Villa, realizaba los oportunos trámites administrativos para la obtención del permiso de circulación de los diferentes vehículos adquiridos por los compradores, liquidando ante la Hacienda Foral el impuesto especial sobre determinados medios de transporte mediante la presentación de las facturas relacionadas en el ordinal segundo de este apartado, previa obtención de la ficha técnica de los vehículos tras pasar la correspondiente inspección técnica en las instalaciones de Arrigorriaga en las que en numerosas ocasiones estuvo presente, así como los impuestos municipales correspondientes, cobrando por la prestación de este servicio el precio correspondiente a la gestión, que le era entregado por los propios adquirentes de los vehículos. No consta acreditado el modo concreto a través del cual le fueron entregadas la totalidad de las facturas, si bien la mayoría de ellas fueron recepcionadas por el mismo a través de servicios de mensajería.

Pese a la presentación física, e incluso telemática en número desconocido, por el Sr. Marino de las citadas facturas, bien por el mismo o a través de sus empleados, no ha sido acreditado suficientemente que tuviera conocimiento de que en las ventas de vehículos efectuadas por el encausado Sr. Rogelio no estaba incluido el IVA, ni que se emitieran facturas por un precio inferior al realmente satisfecho a los diferentes concesionarios franceses, no habiéndose acreditado ni tan siquiera que tuviera conocimiento de que las operaciones en que concertaba el encausado Sr. Rogelio eran ventas intracomunitarias y no ventas nacionales realizadas por éste. No se ha acreditado suficientemente que tuviera conocimiento de que los adquirentes de vehículos se convertían en deudores de la Hacienda Foral por alguno de los gravámenes tributarios mencionados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Rogelio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el artículo 53 del código penal, y al abono del cuenta por ciento de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que absolvemos a Marino de los delitos de los que ha sido objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas a su instancia.

Rogelio deberá indemnizar a las personas que a continuación se relacionan y en las cuantías que se detallan:

Justo, 481,34 euros; MAGO 5.000, S.L., 5.060,67 euros; Cipriano, 3.500.97 euros; Sabino, 516,40 euros; Remigio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Teofilo, 5.661,81 euros; Luis Pablo, 3.910,93 euros, Pedro Jesús, 7.407,56 euros; Petra, 5.305,34 euros; Cayetano, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Adriano, 4.682,24 euros; Felipe, en la cantidad abonada a Hacienda que se determine en ejecución de sentencia acreditando la misma; Braulio, 12.930,31 euros; Elisa, en la cantidad abonada a Hacienda que se determine en en ejecución de sentencia acreditando la misma; EXCAVACIONES FUNDI, S.L., en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Joaquina, 8.801,81 euros Romeo, 6.976,6 euros; Otilia, 4.720,47 euros; Benedicto, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Celso, 5.142,71 euros; Ernesto, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Justino, 7.286,24 euros; Casiano, 8.493,31 euros; Abilio, 5.391,55 euros; Gabriel, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Marcial, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Sergio, 7.909,57 euros Jesús Manuel, 6.025,47 euros; REDILINE ASESORES, S.L., 1.592,99 euros; Ángel Daniel, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Eduardo, 4.723,43 euros; Felipe, 1.713,39 euros; Belinda, 10.241,59 euros; Hilario, 7.063,18 euros; Julio, 10.976,82 euros; Mateo, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Marisol, 12,185,23 euros; Secundino, 5.912,48 euros Jose Ángel, 4.954,45 euros; Juan Ramón, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Jesús Luis, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Justa, 10.335 euros; Eladio, 3.889,32 euros; Fabio, 5.227,26 euros; Hermenegildo, 7.235,04 euros; Javier, 6.342,35 euros; Cornelio, 5.337,58 euros; Nemesio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Victorino, 3.975,19 euros; Abelardo, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Aquilino, 3.962 euros; Camilo, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Benito, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Teodoro, 6.096,22 euros; Horacio, 5.317,1 euros; Jeronimo, 7.904,21 euros, Luciano, 14.215,53 euros; AUTOSERVICIO ANTEI, SLL, 2.561,02 euros; Mauricio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Torcuato, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Trinidad, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; María Rosa, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Pedro, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Beatriz, 7.060,85 euros; Belarmino, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; JUEGOS INFANTILES MOMPARK, S.L., 13.404,86 euros; ITSAGAL SOCIEDAD ARRATIANA DE INVERSIÓN, S.L., 4.911,35 euros; GRUPO AMURIZA LOGÍSTICA, S.A., 5.569,04 euros; Hipolito, 5.796,05 euros; Ramona, 3.197,29 euros; GASÓLEOS DEL CANTÁBRICO, S.L., en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Bartolomé, 6.324,14 euros; Blas, 5.361,73 euros; Eulogio, 1.491,16 euros; Aida, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Octavio, 4.931,56 euros; Roman, 6.124,36 euros; Lucio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Jose Ignacio, 4.504,43 euros; Luis Manuel, 8.283,53 euros; Marco Antonio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Anibal, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Silvia, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Cesar, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Candido, 9.038,8 euros; Ezequias, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Fermín, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Héctor, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Elsa, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Luis, 3.053,89 euros; Nicanor, 4.996,8 euros; Prudencio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Carlos Manuel, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Ovidio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Pablo Jesús, 6.728,41 euros, OSABEN SERVICIOS ODONTOLÓGICOS, S.L., 10.059,63 euros CANNON BUS, S.L., 7.971,77 euros; SELLADOS ALGORTA, S.L., en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Alberto, 7.614,01 euros; David, 4.805,07 euros; Inmaculada, 11.130,05 euros; Ismael, 7.807,17 euros; Leandro, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Felipe, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Pablo, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Severino, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Delia, 7.745,78 euros; Eloy, 4.749,50 euros; Feliciano, 8.110,75 euros, Gonzalo, 5.274,5 euros; Isidro, 5.461,97 euros; Lázaro, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Maximiliano, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; ASIA CHIC, S.L., en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Santiago, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Eufrasia, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Jesus Miguel, 12.016,33 euros; Victor Manuel, 8.261,4 euros; Amador, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia, MUEBLES ONA, S.L., en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Constantino, 4.571,07 euros; Arturo, 5.212,80 euros; Fulgencio, 3.550,73 euros; Federico, 5.671,65 euros; Gerardo, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Roque, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Jose Augusto, 4.049,48 euros; Romulo, 9.536,49 euros; Conrado, 8.803,51 euros; Agustín, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Jose María, 13.085,26 euros; Borja, 9.513,49 euros; Otilia, 7.290,27 euros; Evelio, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Enma, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Ángel, 12.073,63 euros; Irene, 3.476,06 euros; Manuel, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Jose Francisco, 7.550,74; Raimundo, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Saturnino, en la cantidad abonada a Hacienda que se acredite en ejecución de sentencia; Narciso, 10.323,97 euros; Carlos Antonio, 8.317,57 euros; Jose Manuel, 9.471,10 euros; y Carlos Daniel, 8.931,52 euros.

A estas cantidades les será de aplicación el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC".

TERCERO

En fecha 19 de junio de 2017 dicha Audiencia dictó auto de aclaración de sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva:

"1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8/6/2017 en el sentido que se indica en el de la presente resolución

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

- ITSAGAL SOCIEDAD ARRATIANA DE INVERSIÓN, S.L, representada por Emilio, compró el vehículo BMW X5 matrícula .... YYM por un precio de 70.339 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 55.565 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 3 de septiembre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOAREÑAS por importe de 42.000 euros (base imponible declarada). La deuda con Hacienda asciende 20.245,17 euros en concepto de IVA, y 2.648,24 euros en concepto de IESDMT.

- GRUPO AMURIZA LOGÍSTICA, S.A., representada por Emilio compró el vehículo BMW M3 matrícula .... RTT por un precio de 80.181,13 euros. A pesar de que "Durruty, S.A." facturó por esta venta 65.005 euros (abonados por el comprador mediante cheque de 4 de septiembre de 2.008), el acusado Sr. Rogelio presentó a través del gestor Sr. Marino ante Hacienda una factura de GETXOARENAS por importe de 42.000 euros (base imponible declarada). La deuda con Hacienda asciende 22.468,24 euros en concepto de IVA, y 4.185,39 euros en concepto de IESDMT.

El Fundamento de Derecho undécimo debe decir que Rogelio deberá indemnizar a ITSAGAL SOCIEDAD ARRATIANA DE INVERSIÓN S.L. en la cantidad 22.893,41 euros y a GRUPO AMURIZA LOGÍSTICA, S.A. en la cantidad 26.653,63 euros por IVA e IM respectivamente.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se condena a Rogelio a indemnizar a ITSAGAL SOCIEDAD ARRATIANA DE INVERSIÓN S.L. en la cantidad 22.893,41euros y a GRUPO AMURIZA LOGÍSTICA, S.A. en la cantidad 26.653,63 euros por IVA e IM respectivamente.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales".

CUARTO

Notificada en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 CE, en relación con la consideración, como hecho probado, que el recurrente resultara ser autor de las maniobras falsarias descritas en la sentencia dirigidas a provocar el impago de los impuestos derivados de las operaciones de venta de vehículos adquiridos por los actuantes. Inexistencia de prueba indiciaria suficiente para enervar el referido derecho constitucional en relación con tales hechos considerados probados.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional y en concreto derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE como consecuencia del razonamiento ilógico en que se fundamenta la sentencia para atribuir al recurrente la autoría de las maniobras falsarias descritas en la sentencia dirigidas a provocar el impago de los impuestos derivados de las operaciones de venta de vehículos adquiridos por los actuantes.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECr., por entender vulnerados diversos preceptos penales de carácter sustantivo aplicados por la sentencia recurrida:

  1. - En relación con el delito de falsedad en documento oficial, tipificado en los arts. 392.1 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º, al no resultar de aplicación al caso concreto ninguna de las tres circunstancias enunciadas por la sentencia recurrida.

  2. - En relación con el delito de estafa, por vulneración de los arts 248 y 249 CP, al no concurrir en el supuesto de hecho enjuiciado el preceptivo "engaño bastante", exigido jurisprudencialmente para entender apreciable un delito de estafa.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional y en concreto, el derecho fundamental a la legalidad previsto en el artículo 25.1 CE (prohibición a la interpretación extensiva de la norma in malam partem) y el derecho fundamental a la libertad, previsto en el artículo 17.1 CE (en lo que tiene de conexión con la institución de la prescripción y su aplicación), todo ello en relación con la inaplicación del instituto de la prescripción a los comportamientos que, a la fecha del inicio de las actuaciones penales, habían superado ya los plazos legalmente previstos para resultar penalmente irrelevantes, incluyéndolos sin embargo en el conjunto de comportamientos calificados como "delito continuado".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de todos los motivos formulados y subsidiariamente impugnó los mismos, solicitando su desestimación; la parte recurrida impugnó los motivos del recurso interpuesto, solicitando sentencia desestimatoria del mismo; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado por la Audiencia, como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa (en esencia porque en su actividad de intermediación en ventas de vehículos intracomunitarias, para obtener beneficio ilícito, hacía creer al comprador que en el precio de venta que abonaba incluía impuestos, gestoría, matriculación..., de manera que no había que satisfacer más cantidades adicionales, pero generaba nueva facturación, donde trastocaba entidad vendedora y precio menor, que ocultaba a los compradores, quienes al descubrirse la mendacidad debieron afrontar la liquidación del IVA ante la Hacienda Foral de Vizcaya, así como con frecuencia, parte del importe de los impuestos de matriculación, recurre en casación la sentencia condenatoria de instancia.

  1. El primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr, por vulneración de precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 CE, en relación con la consideración, como hecho probado, que el recurrente resultara ser autor de las maniobras falsarias descritas en la sentencia dirigidas a provocar el impago de los impuestos derivados de las operaciones de venta de vehículos adquiridos por los actuantes.

    Alude aquí a la insuficiencia de prueba indiciaria para entender acreditado que hubiese emitido una serie de facturas simuladas, a nombre de las entidades GETXO ARENAS SL y DISTRIBUCIONES ARTEA SL, con el fin de atribuir a las mismas las ventas realizadas en Francia de los vehículos enumerados en autos y conseguir con ello impagar el correspondiente IVA y parte del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte devengado por tales operaciones, ocultándoselo a los diversos compradores de los vehículos, quienes habían pactado con el vendedor que el pago se realizaba impuestos incluidos.

    Afirma que era un simple comisionista, siendo D. Hugo director de GETXO ARENAS quien se encargaba de llevar a cabo las gestiones necesarias a través de Hacienda y mediante la Gestoría Villa, para la importación de cada uno de tales vehículos.

  2. La sentencia motiva extensamente su valoración probatoria; en primer lugar la prueba testifical, donde indica que todos los compradores de vehículos practicada en el juicio oral acredita sin género de duda que adquirieron los vehículos respectivos por un precio final cerrado que incluía el pago de todos los tributos correspondientes para poder circular, conforme a derecho, con los mismos; señala la credibilidad de tales manifestaciones conforme criterios lógicos y de experiencia; y añade

    Sin perjuicio de precisar más adelante concretas manifestaciones de testigos que valoramos de importancia por sus detalles, podemos afirmar que con carácter general todos los testigos son coincidentes y coherentes precisando que contrataron la compraventa de los vehículos única y exclusivamente con el encausado Rogelio. Refieren que a través de conocidos, sabían que éste, quien había pertenecido a la Ertzaintza y había vendido vehículos a excompañeros, se dedicaba desde hacía tiempo a la venta de automóviles, contactando con él a través de un número de teléfono móvil que los diferentes conocidos o amistades proporcionaban a los potenciales compradores. Una vez que se producía el contacto, todos los testigos son rotundos cuando afirman que tan sólo contrataron con el encausado, Sr. Rogelio, que no conocían de la existencia de Hugo, y que las operaciones de compraventa se producían en un local del edificio Gobelas de la localidad de Leioa donde tenía su oficina. También afirman con total rotundidad el hecho --sobre el que este Tribunal no tiene ninguna duda-- que el citado encausado les manifestaba en la correspondiente oferta, que el precio de venta incluía los conceptos tributarios expresados, tratándose, por lo tanto de un precio final cerrado del correspondiente vehículo. Todos coinciden en afirmar que como consecuencia de ser conocido por su actividad en el sector de la venta de vehículos, se ponían en contacto con él, acudían al edificio Gobelas donde a través del ordenador concretaban la compra de un determinado vehículo, y en ese momento previo a la contratación y como quiera que el precio a abonar por el concreto vehículo era inferior al correspondiente al mismo vehículo en un concesionario nacional, el encausado explicaba que la venta resultaba a todas luces beneficiosa o ventajosa para ellos porque los concesionarios franceses podían ofrecer a igual precio un vehículo con un equipamiento superior. Es decir, el mismo modelo de vehículo con igual equipamiento, supondría un precio superior en el mercado español al que tendrían que abonar si, con motivo de su propuesta, compraban el vehículo a través del concesionario francés. Ha habido varios testigos que han afirmado claramente que trasmitieron sus dudas sobre la legalidad de la operación al encausado, dudas en forma de preguntarle si esa ventaja o beneficio económico no sería producto de incurrir en alguna actividad ilegal, y han manifestado con claridad que el encausado siempre y en todo momento les transmitió que se trataba de una operación totalmente legal, de una compraventa de un vehículo a un concesionario francés de forma legal y que llevaba efectuándolo desde hacía tiempo sin problemas de ningún tipo.

    Una vez concretado, entregaban un dinero en concepto de arras al encausado en una cuantía de 1000 ó 1500 euros, posteriormente abonaban bien mediante trasferencia o cheque bancario el importe del vehículo al concesionario francés, y además abonaban una cantidad de dinero en metálico que entregaban siempre al encausado Sr. Rogelio, y no a ninguna otra persona, y finalmente una suma destinada a la gestoría para el pago de los gastos de matriculación, circulación e impuesto municipal. En cuanto a la entrega del vehículo, los testigos refieren que muchos de ellos acudían a recoger el vehículo, acompañados o conducidos por el encausado, y otros lo recogían en las instalaciones de la ITV de la localidad de Arrigorriaga hasta donde eran trasladados por un vehículo de transporte pesado.

    No hay más que revisar las declaraciones prestadas por los numerosísimos testigos, 149, las que, a excepción de uno de ellos el Sr. Mateo a la sazón cuñado del encausado Rogelio, son absolutamente coincidentes al afirmar la dinámica de la operación que acabamos de describir. Contratación en exclusiva con el citado encausado, sin conocer de la existencia ni de la sociedad para la que trabajara o del administrador de la misma, y por tanto del Sr. Hugo; convicción absoluta de pagar un precio final con todos los gastos incluidos, transmitida por la persona con la que habían contratado, es decir el encausado; realización de hasta cuatro pagos, dos de ellos dirigidos al concesionario francés y al gestor, y otros dos efectuados directamente al encausado, Sr. Rogelio.

    A ello debemos añadir que la totalidad de los testigos, personas físicas que adquirieron el vehículo, cuando en el juicio les fue exhibida la factura o la fotocopia de la factura que se presentó ante la Hacienda Foral para la liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de trasportes manifiestan con absoluta claridad y sin duda alguna, que el precio consignado en dichas facturas y documentos que se les exhiben es sensiblemente inferior al que contrataron con el encausado y abonaron de la forma descrita.

    Posteriormente no referiremos al problema suscitado por la defensa sobre las facturas, su naturaleza de presupuesto, su origen francés, su existencia o no en el expediente administrativo etc., cuestiones suscitadas todas ellas a propósito de la acusación por el delito de falsedad documental. Nos basta por el momento con mencionar que muchos de los testigos no recuerdan si recibieron factura, hecho éste que por otra parte no nos resulta ilógico si se tiene en cuenta que cuando se toma la posesión del vehículo, se tiene la documentación provisional para circular, y en breve tiempo se le proporciona al comprador la documentación definitiva, la factura de compraventa deja de tener en la mayoría de las ocasiones --a excepción de compradores personas jurídicas o de personas físicas solicitantes de un crédito o beneficiarios de alguna ventaja fiscal-- un interés primordial para los adquirentes.

    Lo que, además, resulta incuestionable es que la totalidad de los testigos han reconocido que la factura presentada en Hacienda para la liquidación del impuesto de matriculación es inferior al precio que pagaron. Tan sólo once testigos, compradores que realizaron la adquisición en representación de otras tantas personas jurídicas, y otros cuatro que por su condición de profesionales autónomos o por la necesidad de justificar la compra ante una solicitud de crédito, nos afirman que la factura que les proporcionó el encausado Sr. Rogelio --y no dudan en reconocer que fue el encausado Sr. Rogelio y no ninguna otra persona--, coincide con lo que efectivamente abonaron, hecho éste que se explica porque en estos concretos supuestos ante la necesidad imperiosa de emitir una factura por necesidades muy concretas de estos compradores, el encausado Sr. Rogelio hizo constar en la factura emitida y firmada por él, el precio real que efectivamente habían desembolsado.

    En segundo lugar, la prueba documental:

    Consistente en la documentación remitida por la Hacienda foral de Bizkaia, ya existente en la fase de instrucción e incorporada de nuevo al rollo de apelación, que contiene los expedientes individuales administrativos incoados por Hacienda en relación con todas las adquisiciones de los vehículos, al objeto de liquidar a todos los compradores de los vehículos bien el IVA y la parte de IM, o bien tan sólo uno de ambos tributos, atendiendo también a la circunstancia de si sobre los gravámenes tributarios había operado o no la prescripción.

    Esta prueba documental que hemos analizado según ha sido enviada por Hacienda a este Tribunal acredita sin lugar a la duda que se presentaron facturas falsas, en las que se consignaba que el cliente o comprador había adquirido el vehículo de Getxoarenas o de Artea, cuando como hemos expresado adquiría el vehículo de concesionarios franceses, y en las que, además, se consignaba un precio de adquisición sensiblemente inferior al satisfecho por el comprador, y se afirmaba haber desembolsado un IVA en la adquisición; hechos todos ellos absolutamente inciertos. Ni el comprador compraba a Getxoarenas o Artea sino a los concesionarios franceses citados, ni compraba por ese precio sino por uno superior, ni había satisfecho IVA, y con ese entramado falsario, además, abonaba un inferior importe de impuesto de matriculación.

    Pues bien, como decimos todo esto se desprende de la documentación enviada por Hacienda que ha sido ordenada y compendiada en seis tomos. Con su examen procedemos a desglosar la documentación correspondiente a los diferentes compradores en el orden en que constan en dicha prueba documental, consignando como ordinal el número de comprador al que nos estamos refiriendo en el relato de hechos probados, correspondiente a la documentación examinada en el orden secuencial en el que aparece en la citada documental. De todo ello, extraemos los siguientes documentos que permiten tener por acreditados los datos de hecho consignados en el factum relativos a las 149 operaciones de compraventa

    En tercer lugar, la sentencia analiza la propia declaración del acusado; los cambios en sus manifestaciones según se practicaba prueba en instrucción que desmentía declaraciones anteriores; cuestiona su versión como mero comisionista, a partir de los testimonios de los perjudicados; así como de Sebastián, el principal comercial del concesionario francés donde se compraron numerosos automóviles, para colegir que se trata de testimonios que evidencian por su contenido que el encausado no era un mero comisionista de una compraventa de vehículos realizada ante un supuesto concesionario español o ubicado en España, y que, por tanto, tenía intervención en la contratación más que la correspondiente a un mero transmisor de unas instrucciones recibidas de un supuesto jefe o representante legal que concesionarios y compradores no llegaron nunca a conocer o del que no oyeron hablar. Revelan en definitiva, que tenía plenas facultades decisorias en la contratación, y además se mostraba ante los adquirentes como la persona física que les proporcionaba el vehículo a través de sus contactos en concesionarios franceses, y con quien efectuaban la contratación propiamente dicha.

    De modo que los testimonios acreditan plenamente que todos y cada uno de los compradores tenían la plena convicción de que el vehículo lo adquirían en base a la propuesta de contratación efectuada por Rogelio, en el precio y condiciones transmitidas exclusivamente por éste, y que en dicha contratación una vez formalizado el contrato verbal, documentado previamente con unas arras penitenciales, la única opción de la que disponían o se les permitía, era la de ir personalmente a recoger el vehículo a Francia en compañía del Sr. Rogelio o ir a recogerlo a las instalaciones de la ITV de Arrigorriaga.

    Añade también la sentencia recurrida:

    (...) si efectivamente fuera cierto que el citado acusado trabajara para el Sr. Hugo que era quien decidía la operación y quien la documentaba, la pregunta que inmediatamente surge es dónde realizaba dicha tarea el citado Sr. Hugo. Es decir, en qué concreta ubicación, o concreto local llevaba a cabo toda la documentación de las operaciones. Sabemos porque también nos ha sido acreditado a través de la prueba testifical practicada con el conserje del edificio Gobelas, Sr. José, que el Sr. Hugo jamás estuvo en el edificio de Gobelas que nunca le conoció, y que por el contrario la persona a la que siempre vio en dicho local fue al encausado Sr. Rogelio. Este testimonio lo confirma también la Sra. Adela, secretaria de la empresa propietaria del local, y a su vez no viene sino a corroborar lo que la totalidad de los compradores han mencionado; que jamás vieron al Sr. Hugo en el citado local. Estando ello plenamente acreditado no resulta ni creíble ni admisible que se manifieste que su labor consistía en enviar el certificado europeo de adquisición del vehículo y con ello cobrar la comisión, pues resulta absolutamente ilógico e irracional que se atribuya toda la actividad de documentación de las numerosas compraventas a una persona que ni se sabe dónde podría confeccionarla, y que se conoce que jamás la confeccionó en el local donde se llevaban a cabo las mismas; resultando tan irracional e ilógico que, como decimos, es insostenible.

    Pero, además de ello, de nuevo si aceptamos o aceptáramos la versión ofrecida por el Sr. Rogelio, nos surge el siguiente interrogante consistente en conocer cómo es posible que pudiera tener como medio de vida fundamental el ser comisionista del Sr. Hugo. Sin necesidad, en este caso, de entrar en el detalle minucioso de la totalidad de compraventas efectuadas en los diferentes años y que también se extrae de la prueba documental procedente de la Hacienda Foral, y afirmamos la innecesariedad de entrar en el detalle, porque, grosso modo, en tres años de actividad, el encausado habría obtenido unos ingresos cuantificados en aproximadamente 45.000 euros, lo que a todas luces nos resulta increíble, al entender que no ha vivido con arreglo a unos ingresos anuales de 9.000 euros, por mucho que se pudieran corresponder a una actividad de economía sumergida o no declarada a la Hacienda foral. Nos limitamos a realizar un cálculo de lo manifestado por el encausado respecto a sus ingresos como comisionista, que multiplicado por aproximadamente 150 compraventas, arroja la cifra de ingresos anuales ya citada, y que, insistimos, no resulta mínimamente creíble. Por mucho que tuviera alguna otra actividad, cuestión a la que ha aludido vagamente sin precisión alguna en su declaración prestada en el juicio, el Sr. Rogelio no ha vivido con 15.000 euros anuales, puesto que se trata de unos rendimientos a todas luces escasos y notablemente inferiores al sueldo de un ertzaintza, cuerpo policial al que perteneció. No se trata de una mera afirmación, sino de la convicción judicial probada de que el Sr. Rogelio no vivía con unos ingresos anuales algo superiores a pensiones mínimas no contributivas más ayudas, que se conceden por la Administración del Gobierno Vasco a personas carentes de recursos económicos.

    Incide la resolución recurrida en que jamás fue visto el Sr. Hugo en la sede de su supuesta oficina; así como en la absoluta carencia documental que acreditara la relación del recurrente con este señor, su contrato de comisionista, justificante de comisiones o cualesquiera otro.

    Valora el testimonio de Don Juan Luis, que afirma fue letrado del recurrente y que redactó el referido contrato de comisión, hacia el año 2004, pero que ignora si llegó a firmarse, que dada la relación con el testigo, ha realizado manifestaciones parciales de detalles que conocía, y ha revelado también lagunas de conocimiento de otros detalles relativos a su cliente; tales como que era administrador de otras personas jurídicas en número precisamente no escaso, por lo que cuestiona su credibilidad, como también concluye en el caso de su ex esposa, quien llega a describir al Sr. Hugo de una manera absolutamente distinta a la fotografía que obra en forma de fotocopias de su DNI en algunos de los expedientes incoados por Hacienda.

    Y por último se añade, que si era comisionista de Getxoarenas, no se explica que la práctica totalidad de las facturas falsas presentadas ante la Hacienda foral procedieran de la mercantil Distribuciones Artea, mercantil constituida el 23-12-1986 y adaptados sus estatutos a la legislación mercantil el 22-4-2005 (folio 555 de las actuaciones) en la que figuran como administradores, los hermanos Heraclio y Cosme , y en la que ninguna intervención ni como administrador, ni como socio tiene el Sr. Hugo, administrador de aquella.

  3. Frente a ello, el recurrente, indica; i) que el señor Don Sebastián reconoció que realmente no había grandes negociaciones sobre precios, dado que estamos hablando de la compra de vehículos nuevos, comprados en concesionario oficial y que, por ende, tenían el precio tasado por la casa sin margen de discusión relevante; ii) que cuando emitió la factura delante del comprador, lo hizo en nombre de GETXO ARENAS y por el precio real; iii) que la especie de presupuesto o recibo a cuenta lo emitía a nombre de GETXO ARENAS; iv) que a su cuñado no le fue requerido importe alguno en efectivo, lo que solo indica relación especial con un familiar; v) que ya había comprador que en 2004 había adquirido un vehículo con Rogelio; vi) que nada tiene de extraño que no permitiera anular una operación ya efectuada; vi) la oferta de descuento por razón de minusvalía tampoco es indicio de ilicitud alguna; vii) que negara a los compradores la posibilidad de prescindir de la gestoría, se justifica en que el vehículo había de resultar importado por la sociedad para la que él mismo trabajaba antes de formalizarse la venta definitiva y el gestor ha sido absuelto de todos los cargos.

    Por otra parte, afirma: i) que es absolutamente normal que tras el fallecimiento de Hugo, varios años después, no conservara ningún documento relacionado con el mismo; ii) que el portero del EDIFICIO000 de Getxo, no pudo reconocer al Sr. Hugo porque nunca le conoció; y que por otra parte era persona que tenía muy diferentes actividades y paraba poco; y iii) e indica que tampoco se ha acreditado ninguna relación del recurrente con la mercantil DISTRIBUCIONES ARTEA SL.

    Y por último invoca los testimonios de D. Calixto, titular de la gestoría que tramitó los expedientes de compra de cada uno de los vehículos enumerados en sentencia; de D. Juan Luis, abogado de profesión; y de D. Edemiro, Inspector de Hacienda Foral de Vizcaya en excedencia y asesor del recurrente; es decir personas relacionadas profesionalmente con el recurrente.

  4. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  5. Desde estas consideraciones el motivo necesariamente debe desestimarse; pues el recurrente se limita, desde una consideración aislada de alguna manifestación o indicio, con frecuencia de escasa relevancia a indicar su fragmentario valor inocuo; pero sin que ninguna de sus alegaciones aisladas o conjuntamente consideradas, salvo concretos y aislados testimonios que por su relación con el recurrente o su injustificado contenido confrontado con lo expresado por el resto, la práctica totalidad de los numerosos prestados, se ha cuestionado motivadamente su credibilidad; carecen de eficacia alguna para desvirtuar la racional conclusión de la Audiencia.

    Añade la acusación particular en su impugnación, que D. Sebastián efectivamente señaló que había poco margen para negociar los precios, pero también que la documentación, las facturas auténticas, él como concesionario, las entregaba al recurrente. De modo que es fácil concluir que si cuando se le requería por razones de urgencia, necesidad o desconfianza, entregar una factura, la expedía en nombre de Distribuciones Getxoarenas, obviamente no eran auténticas, pues esta era la facilitada por el concesionario francés; también firmó alguna factura en presencia del cliente, lo que contradice su condición de comisionista; ningún comprador ni concesionario oyó hablar de entidad alguna como comitente del recurrente y sus correos electrónicos ninguna indicación de esa condición hacía constar; si el portero no conoce al titular del negocio ubicado en el edificio, la inferencia ordinaria es que no aparecía por allí, pero además, el director o titular de tal entidad, Hugo era administrador de al menos 11 sociedades en Bizkaia conforme la documental aportada y además aparece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª de fecha 27 de mayo de 2010, su actuación como testaferro. De donde se infiere que no ha tenido más intervención en los hechos que esta, de testaferro.

    De otra parte, el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios suele conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio (vd entre otras muchas SSTS núm. 158/2018, de 5 de abril; 77/2014, de 11 de febrero; 744/2013, 14 de octubre, etc.).

    Mientras que la sentencia de instancia, de manera lógica y concatenada tanto por prueba directa como a través de diversos hechos base acreditados por prueba directa, infiere racionalmente, en cerrada conclusión la participación del inculpado en los hechos que se le imputan.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula también por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional y en concreto, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE como consecuencia del razonamiento ilógico en que se fundamenta la sentencia para atribuir al recurrente la autoría de las maniobras falsarias descritas en la sentencia dirigidas a provocar el impago de los impuestos derivados de las operaciones de venta de vehículos adquiridos por los actuantes.

  1. En este motivo, con similar técnica, aparte de imputar prejuicios a la Audiencia y a la Hacienda Foral, consecuencia de una frustrada investigación previa, les reprocha un indebido sistema deductivo; y entiende el recurrente que los argumentos que la sentencia utiliza para absolver al gestor Calixto son también de aplicación al recurrente, a la vez que reseña que además no ha habido perjuicio alguno para los compradores porque al final compraron vehículos por el mismo precio que se vendían en España, a la vez que destaca que ningún comprador demandó al acusado reclamándole el pago de los impuestos no pagados, ni denunció los hechos hasta que la Hacienda Foral lo hizo en Fiscalía.

  2. Aparte de que los motivos de obrar de cada perjudicado, no determina que sus manifestaciones sean mendaces; y que la recreación de un acontecimiento histórico (no se cuestiona ahora la subsunción realizada), no es tarea deductiva, sino inductiva; debemos precisar que es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre). Y además, como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre, el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades. A cuyo tenor, la extensa y racional motivación recogida en el fundamento anterior, muestra que no media quebranto alegado.

  3. Así pues, ante el cúmulo de testimonios de cómo operaba el recurrente, el convencimiento que hacía llegar a todos los compradores que en el precio ya abonaban, IVA, matriculación y gestión; su comportamiento como dueño del negocio y no de comisionista, la transformación en el sujeto vendedor y la minoración en el precio que se operaba en las facturas al pasar por sus manos, la falta de acreditación de cualquier relación de dependencia con Hugo, los indicios de la condición de éste como testaferro, entre otras pruebas e indicios que integran el marco probatorio, resultan suficientes, para concluir que nada hay de arbitrario en la argumentación del Tribunal; mientras que la especulación sobre el modo de actuar de los compradores no desvirtúa el hecho de que el acusado les engañó.

    Como bien expresa el Ministerio público, no se trata de que compraran a precio semejante al que hubieran podido pagar en España, porque si contrataron con el acusado es porque consideraban que la venta les iba a ser más favorable. El engaño estriba en que el acusado les vendía unos coches sobre los que pesaba la carga de pagar impuestos, ya que interponiendo a las sociedades GETXO ARENAS SL y en la más de las veces DISTRIBUCIONES ARTEA SL conseguía el tributario que las adquisiciones de esas empresas fueran consideradas (fraudulentamente) como intracomunitarias, exentas del pago de IVA.

    Cuando sin embargo, posteriormente el IVA y/o parte de los impuestos especiales de matriculación había que pagarlo en España, lo que el acusado ocultaba a los compradores, haciéndoles creer que ya lo habían abonado como parte de la cantidad entregada en la compra. Tras ello realizaba maniobras en Hacienda con la creación ex novo de facturas con mendaces precios a la baja con la intención de minimizar el impacto fiscal; pero el delito de estafa caracterizado por el engaño, que había provocado el desplazamiento patrimonial, no cambiaba con ello. Efectivamente, no alcanza el fraude los 120.000 euros, y por tanto no hay delito fiscal. Pero eso no significa que la conducta del acusado sea irrelevante ni civilmente ni penalmente.

  4. En cuanto a la absolución del gestor, Sr Marino, obedece a las razones expresadas en la resolución recurrida, que en nada afectan al recurrente, dada la diversidad de conductas contempladas, pues aquel, no negociaba con los concesionarios franceses, no pactaba los precios con los compradores, no extendía facturas a estos, no cobraba los precios de los coches y no aseguraba que todos los impuestos relacionados con la compra estaban pagados. En definitiva, no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, cuando la sentencia explica con claridad y sin ningún salto lógico arbitrario las razones por las que se considera acreditada la responsabilidad del acusado, como ya hemos analizado; pero igualmente resulta exenta de cualquier clase de abrupta irracionalidad, la absolución del coacusado Sr. Marino:

    Lo cierto es que aunque, acaso, se pueden interpretar como indicios que apuntan en la dirección que sostienen las acusaciones, este Tribunal no ha obtenido la convicción judicial en términos de certeza probada de que el encausado Sr. Marino tuviera conocimiento de que a los adquirentes se les ofrecía un precio final cerrado que comprendía el IVA, la correcta matriculación del vehículo y demás gastos correspondientes, y que tal oferta era mendaz, falsaria o engañosa. Resulta obvio que la realización de las gestiones inherentes a la puesta en circulación de un vehículo adquirido de un concesionario supone una indudable fuente de ingresos para una gestoría, y, en tal sentido, nos resulta incuestionable que el Sr. Marino se ocupó de la gestión correspondiente a todas las adquisiciones. Ahora bien, no tenemos prueba directa de que tuviera conocimiento de los concretos aspectos o detalles de los que estaba revestida la contratación, y muy en concreto de si tenía pleno conocimiento de que se estaba ocultando a los compradores que se trataba de una venta intracomunitaria y no una venta efectuada por un concesionario nacional. No hay prueba directa, insistimos, porque ningún medio probatorio de tal naturaleza puede demostrar ni que fuera ideólogo de la trama defraudatoria, ni que tan siquiera tuviere conocimiento de ella. No hay ningún testigo que pueda afirmar que el Sr. Marino impuso las condiciones de las compraventas, porque efectivamente ello no sucedió. Tampoco ningún testigo puede afirmar que tuviera conocimiento del fraude del que fueron víctimas. Todos los testigos son coincidentes cuando afirman que liquidaron una determinada cantidad a la gestoría, y la mayoría de ellos afirman que se trataba de una cantidad final que abonaban al propio gestor por la que se les extendía un recibo. Este hecho se corresponde, tanto por el momento del abono como por las cuantías abonadas, ni más ni menos con las cantidades correspondientes a la satisfacción de los gastos y al propio trabajo del gestor.

    A nuestro juicio, los indicios a los que aluden las acusaciones no permiten inferir que el encausado sea copartícipe de los hechos delictivos, porque se trata de una inferencia excesivamente abierta que no permite concluir categóricamente que participara en los mismos. Tenemos una duda razonable de que fuera ideólogo de la trama, pero incluso de que tuviera conocimiento de la misma, y la existencia de esta duda, que no se despeja por los mencionados indicios, nos conduce por la inexorable aplicación del principio in dubio pro reo, a acordar su absolución.

    En tal sentido, la coincidencia del domicilio social --aunque se trate de un hecho que puede causar extrañeza-- no resulta concluyente en el sentido de que es conocido que en la constitución de una sociedad se puede manifestar al Notario el domicilio social ocultando el hecho de que el domicilio manifestado sea el domicilio real de la sociedad. El propio Sr. Marino desconocía esta coincidencia y mostró su sorpresa e indignación por el hecho. El envío de algún fax o algún documento a los concesionarios franceses tampoco nos permite concluir que participaba de algún modo en las operaciones, porque es evidente que el Sr. Marino no desconocía que los vehículos provenían de Francia y, por tanto, ninguna extrañeza puede producir el cruce o intercambio de comunicación con el proveedor del producto objeto de venta. Lo mismo podemos decir respecto al hecho de que en ocasiones se personara en las instalaciones de la ITV de Arrigorriaga, porque además de conocer que los vehículos en ocasiones eran trasladados en transporte pesado, no resulta tampoco extraño que un profesional de una determinada actividad realice las operaciones propias de su actividad en un concreto lugar donde por la frecuencia de su intervención resulta conocido y por ello recibe un trato más familiar o más acogedor. En definitiva, no resulta ni infrecuente ni en modo alguno extraño que una determinada gestoría trabaje con una determinada o concreta instalación de la ITV al tratarse de un acto propio de su profesión generador de beneficios, y que con la repetición del lugar no obtiene sino un comprensible mejor trato. La alegada apariencia de legalidad de las operaciones por la intervención de una gestoría tampoco nos resulta concluyente, porque no entendemos que sea un hecho definitivo en el sentido de que en el caso de una compraventa de un vehículo en un concesionario nacional si se abona un precio final que pueda contener los gastos de gestoría, especificados o no expresamente, tampoco causaría extrañeza. Se trataría de la oferta que realiza el concesionario español y la inclusión o no, de forma expresa, de los gastos de gestoría, entendemos, no produciría efecto alguno en el adquirente de cara a la aceptación de aquélla y consiguiente perfección del contrato. Finalmente, del inferior precio con el que se matriculaban los vehículos tampoco obtenemos la conclusión de la participación del encausado en la trama. Llevaba años realizando las gestiones propias de la matriculación de vehículos para empresas dedicadas al sector, y en concreto en las operaciones en las que intervenía el encausado Sr. Rogelio, y de la propia habitualidad de estas gestiones no es ilógico inferir que los precios consignados no le provocaran extrañeza alguna; circunstancia ésta que tampoco aconteció con los funcionarios de la Hacienda competentes para la liquidación del impuesto.

    En definitiva, los aludidos indicios, por la amplitud o excesiva apertura del juicio lógico de inferencia, no nos permiten tener por acreditado que conociese que se trataba de compraventas intracomunitarias, existiendo la duda razonable respecto a la creencia de este encausado de estar interviniendo en sus funciones como gestor en ventas nacionales de Getxoarenas o Artea quienes habrían adquirido los vehículos de concesionarios franceses. Así nos lo ha manifestado con total claridad, e insistimos en que tenemos una duda de una suficiencia significativa de que su intervención como gestor respondiera exclusivamente a la realización de su trabajo basado en la citada creencia: la realización de las actividades propias para la matriculación de vehículos vendidos por dos empresas nacionales a particulares. En otras palabras no podemos tener por acreditado que este encausado, Sr. Marino conociera que la venta de los vehículos era una adquisición intracomunitaria realizada por todos y cada uno de los compradores a los diferentes concesionarios franceses, existiendo la duda razonable de si estaba en la creencia de que los vehículos pese a proceder de Francia eran adquiridos bien por Getxoarenas o por Artea y finalmente vendidos por éstas, como si de una compraventa nacional se tratara; motivo que determina el pronunciamiento absolutorio que con respecto a él se dicta.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 LECr., por entender vulnerados diversos preceptos penales de carácter sustantivo aplicados por la sentencia recurrida:

i) En relación con el delito de falsedad en documento oficial, tipificado en los arts. 392.1 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º, "al no resultar de aplicación al caso concreto ninguna de las tres circunstancias enunciadas por la sentencia recurrida".

ii) En relación con el delito de estafa, por vulneración de los arts 248 y 249 CP, al no concurrir en el supuesto de hecho enjuiciado el preceptivo "engaño bastante", exigido jurisprudencialmente para entender apreciable un delito de estafa.

  1. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  2. En relación al delito de falsedad, afirma que de la lectura de la narración de hechos considerados probados recogida en la sentencia recurrida no se menciona la realización de maniobra falsaria alguna en documentos oficiales por parte del acusado; pues los formularios presentados en Hacienda en relación con las referidas transmisiones de vehículos se corresponderían con operaciones de venta realmente realizadas, tratándose simplemente de meras faltas a la verdad parcial de las mismas, nos llevaría a la figura prevista en el apartado 4° del artículo 390.1 del Código Penal, modalidad falsaria penalmente irrelevante cuando resulta cometida por particulares (no funcionarios públicos), como es el caso del recurrente.

    El hecho probado al respecto precisa:

    Así, ignorándolo por completo los compradores, el acusado simuló ante la Hacienda Foral que las operaciones que detallaremos eran diferentes compraventas realizadas en el mercado interior, generando y presentando ante las autoridades tributarias, a través de la Gestoría Marino, una factura de venta bien a nombre de GETXOARENAS (en total de 29) o bien de otra sociedad denominada DISTRIBUIDORA ARTEA, S.L. (en adelante ARTEA, en un total de 115), sabiendo que la factura carecía de contenido económico toda vez que la facturación real se realizaba a través del concesionario vendedor francés, y siendo además de importe consignado en las facturas inferior al real para minorar la cuota a satisfacer en concepto de impuesto de matriculación.

    Es decir, el hecho probado, no se refiere exclusivamente a la mera integración del formulario, sino también a la presentación de facturas generadas ex novo.

    Al respecto, esta Sala decía en su sentencia 185/2015, de 25 de marzo:

    La falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento ( STS 280/2013, de 2 de abril ).

    En este último caso se castiga la confección de documentos que simulan en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes. Que es lo que ha acontecido en el presente caso.

    En la STS 692/2008, de 4 de noviembre , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

    En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

    Finamente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).

    (...) Cuando se trata de la figura de la simulación documental, del mismo modo que reiteramos que la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial ( SSTS 386/2014, 29 de enero ; STS. 1126/2011 de 2 de noviembre ; 1045/2009 de 27 de octubre , etc.); cuando la apariencia es la elaboración por comerciante proveedor del duplicado de una factura que aparenta la venta de bienes de equipo, mercaderías o muebles, el documento aportado integra una falsificación en documento mercantil.

    En el mismo sentido, otras muchas, como la núm. 476/2016, de 2 de junio.

    Ciertamente en autos, la compraventa que se narra en el documento generado ex novo, existen dos elementos ciertos, el vehículo enajenado y el comprador; pero en esa confección novedosa de manera deliberada con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, se borra el rastro del efectivo vendedor, se trastoca el enajenante para simular el carácter de operación intracomunitaria y además se consigna un precio menor.

    No se trata pues, de alteraciones accidentales del negocio, sino esenciales, dado su destino, presentación a la Hacienda Pública; como son el origen de la operación, vendedor asentado en Francia y precio de la operación. De donde, conforme a la jurisprudencia expuesta, aun cuando, se prescindiera del carácter mercantil de las facturas, la falsedad no sería atípica.

  3. Sucede además, que también es criterio jurisprudencial, la consideración de la factura, como documento mercantil, cuando trasciende su carácter de mero escrito unilateralmente conformado, para integrar la acreditación en el tráfico jurídico; en este caso, la efectiva compra de un vehículo en determinado lugar y específico precio, elementos esenciales en la tributación y que no se correspondían con la realidad; ocasionando efectos inmediatos en la administración tributaria.

    Así la STS núm. 135/2015, de 17 de febrero, con cita de la STS 35/2010, de 4 de febrero:

    En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6 ).

    En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que "son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades".

    La STS. 1209/2003 también declara expresamente esta calificación de las facturas como documentos mercantiles, que se da por supuesta en multitud de otras resoluciones en las que ni siquiera se cuestiona tal calificación. Así e modo genérico la STS. 1634/2003 de 16.10 en su caso que trataba justamente la falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes".

    En definitiva, falsedades mercantiles con vocación de incorporación a expedientes administrativos y con finalidad claramente fraudulenta.

  4. En relación con la estafa, afirma la inexistencia de engaño bastante. Pero en la narración de hechos probados, resulta suficientemente descrito, sin que el motivo elegido, permita atender a valoración que modifique el relato:

    El acusado ofrecía al cliente realizar la venta a través de concesionarios oficiales franceses, que eran los auténticos vendedores que proporcionaban el vehículo, por un precio final a pagar por el cliente ventajoso respecto al de mercado en España. Este mejor precio respecto al mercado nacional era justificado por el acusado, en la mayoría de los casos, por el supuesto mejor equipamiento que ofrecían los puntos de venta franceses, ocultando a los compradores que esta ventaja económica en el precio se sostenía en realidad en el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y parte del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte (en adelante IESDMT, o IM) correspondientes a la adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos que se realizaba, impago que se producía en todas las operaciones concertadas por el encausado, y que ocultaba a los clientes haciéndoles creer que en el precio que abonaban por la compra del concreto vehículo estaban incluidos todos los gastos de la adquisición (precio del vehículo, IVA, matriculación, etc.). Dicha falta de pago de estos conceptos tributarios convirtió a los adquirentes sin saberlo en deudores de la Hacienda Foral de Bizkaia correspondiente a su domicilio.

    Si bien es cierto, que en autos, el beneficio que obtiene el recurrente es el derivado de su "comisión", entendida en sentido amplio como el beneficio que obtenía el recurrente con cada operación al eludir arteramente en las condiciones descritas el abono del impuesto, de donde resultaba un remanente en su favor; cantidad que provenía directamente de las víctimas engañadas y por razón del engaño, pues sólo el ardid del -falaz- menor precio determinaba que se le encargara la compra al recurrente. Esa cantidad, que suponía el desplazamiento de una cantidad del comprador a favor del recurrente, con el consiguiente y correlativo empobrecimiento y enriquecimiento, ocasionada por el engaño basta para la calificación de la estafa.

    Pero además de esa cantidad defraudada, que supone el ilícito beneficio que obtiene el recurrente, los compradores materializan un perjuicio global, que no tiene por qué coincidir con aquel (no es dable confundir la cantidad defraudada, con el efectivo quebranto económico causado al perjudicado, como en alternativa ponderación expresa el propio art. 249 CP); derivado de haber tenido que pechar con el abono de la parte tributaria eludida fraudulentamente por el recurrente. Perjuicio en cuanto resulta una cantidad, que - arteramente- se les aseguró abonada y sin embargo adeudaban a Hacienda y hubieron de hacerle frente; sobreprecio respecto de la cantidad pactada, derivado de la actividad fraudulenta del recurrente y sobrepuesto a la voluntad de los compradores. Frente a los compradores y víctimas de la estafa, efectivamente mero perjuicio, no cantidad defraudada, cuya cuantía sirve para la modulación de la pena, dentro del tipo simple o agravado que se califique (vd. art. 249 CP).

  5. También alega el recurrente, la improcedencia de la aplicación del tipo agravado del 250.1.5º, en cuanto se conculca el principio ne bis in idem, al estimarse ya la estafa en su modalidad continuada con aplicación del art. 74.1 CP.

    El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 se estableció que "en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    La STS núm. 474/2016, de 2 de junio, reiterada en la núm. 828/2016, de 3 de noviembre explica que la idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado haya sido ya tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta en un único delito continuado, no procederá el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 CP. Y otro tanto debe decirse de aquellos supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado ya ha sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5ª del C. Penal, sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros.

    En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP, a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de "bis in idem", infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor ( SSTS 173/2012, de 28 de febrero; 292/2013, de 21 de marzo; y 540/2013, de 10 de junio).

    Doctrina observada por la Audiencia Provincial, donde en observancia del art. 74.2 CP, al tratarse de un delito patrimonial, tiene en cuenta el perjuicio total causado; y como este resulta superior a 50.000 euros, lo califica a través del art. 250.1.5º.

    Pero a su vez, como ninguna de las infracciones que integra el continium, supera los 50.000 euros, no aplica el art. 74.1. En cuya consecuencia, el marco punitivo de que parte para individualizar la pena en el caso de la estafa es de uno a seis años de prisión (y multa de seis a doce meses), la prevista para la estafa agravada no continuada; pues si se entendiera continuada, la obligada mitad superior que prevé el art. 74.1, determinaría una pena de prisión en su mitad superior, es decir de tres años y seis meses a seis años.

    Y así lo expresa en su décimo fundamento, donde en su primer párrafo expresa el marco normativo, y tras desarrollar ampliamente la doctrina jurisprudencial descrita, indica, que como "la cuantía del perjuicio causado individualmente a los compradores no supera aisladamente la cuantía de 50.000 euros", pasa a individualizar la pena de ese marco normativo, desde los postulados del art. 66.1.6ª. Ciertamente en esa tarea de individualización, donde la Audiencia podía recorrerla en toda su extensión, concreta una pena dentro de la mitad superior, que si bien no explicita parece consecuencia de la aplicación del concurso medial, si bien en la motivación empleada, bastaría exclusivamente para la pena concretada el delito agravado de estafa: atendiendo al elevado número de operaciones efectuadas por el acusado, evidenciador de una voluntad de desprecio o de desentendimiento respecto al destino final que podría corresponder o que podrían correr los numerosos diferentes compradores, unido al prolongado periodo de tiempo durante el que ejecutó su actividad delictiva, actividad que de no ser por incurrir en el error de vender a personas jurídicas --que por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias alertaron a la Hacienda Foral de la existencia de un importante fraude-- no nos cabe duda hubiera seguido cometiendo de no haber sido descubierto, junto al importe total de lo defraudado que excede con creces la cuantía de 50.000 euros, estimamos procedente y adecuado imponerle la pena de prisión de 4 años y 6 meses...

    Con tal motivación sobre la gravedad del hecho, tanto por el número de víctimas, como por la cantidad defraudada, como por el desprecio de la suerte ulterior de los compradores (en alusión al perjuicio que derivaba del abono ulterior del impuesto/s eludido/s), la concreción en cuatro años y seis meses de prisión, parece más congruente si partimos de un umbral de un año de prisión, que si el umbral hubiere sido de tres años y seis meses.

  6. En todo caso, consecuencia del concurso medial, esa pena sería la mínima a imponer, por lo que dado la gravedad del hecho, atender a un año más de prisión y restando aún la pena en su mitad inferior resulta muy favorablemente ponderada. Sin que por otra parte, surta duda que la cantidad en que se lucró el recurrente fue superior en 50.000 euros. En autos se recogen 142 operaciones, de modo que bastaría una comisión en cada operación próxima a 350 euros para lograr la cifra. Pero los vehículos enajenados eran de alta gama, rara vez bajaba el precio de 20.000 euros (solo en cinco operaciones), pasaron de 30.000 euros en 55 ocasiones, fuera de esos supuestos en más de treinta ocasiones se superaron los 40.000; y en doce ocasiones más los 50.000 euros, de las cuales, de forma aislada también existe de 60.000, 70.000 e incluso 80.000 euros. De donde basta una comisión del 1%, cuando notoriamente el mercado se desenvuelve con mayores cifras, para que resulte una cifra superior a los referidos 50.000 euros. El lucro que obtuvo de los compradores, superó ampliamente esa cifra, pues como explica la sentencia, a este fin, "los testigos refieren que le entregaban directa y personalmente sobres de 3.000 ó 4.000 euros".

    Otrora cuestión, es que por estas cifras, a pesar de afirmar que era lucro ilícito y que suponía para el recurrente beneficios en torno a los 450.000 euros anuales, en observancia del principio de rogación no medie pronunciamiento correspondiente de responsabilidad civil; donde sólo se atendió a cubrir el perjuicio también derivado del ilícito de la deuda generada con Hacienda, exclusivamente propiciada por el fraude perpetrado por el recurrente al trocar origen de la venta, precios pactados con los compradores que entendían abonados también los tributos correspondientes. De donde no se opera indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, por la indemnización reconocida, en cuanto los perjuicios reconocidos son consecuencia efectiva del delito, tanto si se consideran directamente representativos del fraude (cuantificación por subrogación, pues las cifras de los impuestos, son todas cantidades que restaron en su poder mediante engaño), como meramente perjuicio.

  7. Por último cuestiona, que nos encontremos ante un delito medial; que la Audiencia justifica, que si bien en cada caso la falsedad documental es ulterior a la venta, es el medio o instrumento que le permite aparentar la bondad de la operación y así perpetrar las siguientes y ulteriores estafas.

    Efectivamente, las falsedades en el contexto de delitos de estafa que se prolongan durante varios años, resultaban absolutamente necesarias para poder realizar sucesivas estafas; en otro caso, la Hacienda Foral hubiera detectado de manera inmediata que el primer vehículo se adquiría en Francia sin haberse abonado en ese país el IVA correspondiente por tratarse de una operación intracomunitaria. Resultaba necesario engañar, simular que había habido una empresa española la que compraba los vehículos en Francia -sin IVA- y que luego los vendía en España, ya con IVA. Ello determinaba la generación de facturas con alteración del origen y para que resultara rentable al recurrente también del importe; de ahí su ligazón de medio a fin.

    En la STS núm. 464/2014, de 3 de junio, ya indicaba esta Sala, en situación con idéntica cuestión, que la argumentación (del recurrente) sería válida, si sólo hubiera mediado un solo delito de falsedad ulterior a toda disposición fraudulenta. En ese caso, cuando la falsedad en documentos sociales deviene medio de ocultación de una administración fraudulenta, efectivamente se produce un concurso real de delitos. Pero en el acontecer histórico de autos, la falsedad efectivamente sirve para ocultar la concreta disposición realizada; pero a su vez deviene instrumento necesario para realizar las sucesivas disposiciones; si se hubiera plasmado en la contabilidad las transferencias injustificadas a favor del acusado, el libramiento y cobro de cheques al portador para fines propios y la indebida utilización de la tarjeta bancaria con cargo a la sociedad para gastos propios, la disponibilidad que tenía de los fondos sociales se habría suprimido, la continuidad delictiva no se habría permitido. De modo que se afirmó la concurrencia del concurso medial.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto y último motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional y en concreto, el derecho fundamental a la legalidad previsto en el artículo 25.1 CE (prohibición a la interpretación extensiva de la norma in malam partem) y el derecho fundamental a la libertad, previsto en el artículo 17.1 CE (en lo que tiene de conexión con la institución de la prescripción y su aplicación), todo ello en relación con la inaplicación del instituto de la prescripción a los comportamientos que, a la fecha del inicio de las actuaciones penales, habían superado ya los plazos legalmente previstos para resultar penalmente irrelevantes, incluyéndolos sin embargo en el conjunto de comportamientos calificados como "delito continuado".

  1. Afirma con argumentaciones derivadas de la naturaleza del delito continuado, la posibilidad del enjuiciamiento individualizado de cada infracción del continium y que ninguna individualmente considerada supera los 50.000 euros, que todos aquellos hechos anteriores al 7 de Octubre de 2.008 objeto de acusación habrían ganado la prescripción.

  2. El motivo necesariamente debe desestimarse. Establece que el artículo 132.1 CP que los términos previstos en el artículo precedente (para la prescripción) se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

Además, el tiempo de prescripción de cada delito contemplado, será el determinado en el artículo 131 CP según el tiempo máximo señalado para el mismo; y como el delito previsto en el artículo 250 tiene conminada pena de prisión hasta seis años, el plazo de prescripción previsto es de diez años, en modo alguno transcurrido en procedimiento tramitado en 2012 respecto de hechos acaecidos entre 2006 y 2011.

QUINTO

En materia de costas rige el art. 901 LECr, que para caso de desestimación del recurso, prevé su imposición al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 26/2016-S, seguida por delitos continuados de falsedad documental y estafa; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Ana M. Ferrer García

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