ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12905A
Número de Recurso3739/2014
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3739/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3739/2014

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta sala se dictó auto de 23 de enero de 2018 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación 3133/2014.

Por la representación procesal de la parte actora se formula incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de esta Sala Cuarta, de 23 de enero de 2018 por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la providencia de 16 de marzo de 2016 por la que se anunciaba la posible inadmisión del recurso y tras la valoración de los documentos aceptados por la sala, se admita a trámite el recurso y se dicte sentencia en su día revocando la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La parte que insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina manifiesta que respecto de los hechos de la sentencia recurrida dicha resolución ha recogido sólo cuatro, destacando ahora la parte cuatro documentos que considera igualmente relevantes, añadiendo que en relación a los razonamientos jurídicos, el auto se ha ceñido exactamente a comparar la sentencia recurrida con las dos que se aportaron de contraste en los dos aspectos recurridos, pero no ha hecho mención a los cuatro documentos citados anteriormente por la parte y que son la sentencia firme de 9 de junio de 2014 del juzgado de lo social n.º 25 de Barcelona, el auto de la sala, de 21 de julio de 2015 que admitía la incorporación de la documentación anterior, el escrito de ampliación del recurso unificador de doctrina y el escrito del recurrente, de 26 de enero de 2017 por el que se solicitaba a la sala de admisión que entrara a valorar el fondo del asunto.

Considera la misma parte que es una contradicción declarar la firmeza de la sentencia de suplicación al inadmitir el recurso unificador de doctrina, sin entrar en contradicción jurídica con una sentencia anterior que tiene la condición de firme y que, siempre según la parte recurrente, estableció exactamente lo contrario, considerando que esta sala debe pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en su escrito de 26 de enero de 2017.

Añade la parte recurrente en sus alegaciones que la composición de la sala de admisión que ha dictado el auto de 23 de enero de 2018 por el que se inadmitió el recurso unificador de doctrina no era la predeterminada por la ley y que por lo tanto era ilegal y que con ello se ha vulnerado el acuerdo anual de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se establece la adscripción de los magistrados a las salas fijas de admisión. A lo anterior añade la parte que esta sala nunca informó a la parte recurrente de que para la deliberación, votación y fallo del recurso se procedía a sustituir a dos vocales de dicha sala, suponiendo dicha circunstancia una flagrante y grave vulneración del derecho procesal, porque la Sala Cuarta nunca justificó el cambio de unos magistrados por otros y porque a la dilación que ello supone, se añade que los magistrados que formaron parte de la sala que inadmitió el recurso había participado también en la sala que desestimó la recusación contra otro de los magistrados, imponiendo las costas al recusante a pesar de su condición de trabajador, actuando, siempre según manifiesta el recurrente, de manera arbitraria, no siendo imparciales y vulnerando los preceptos constitucionales que cita. Concluye la parte que insta la nulidad de actuaciones manifestando que si a la parte se le hubiera comunicado el cambio de los magistrados como exige el art. 15.1 de la LRJS, dichos magistrados hubieran sido recusados alegando la vulneración directa previa del artículo 24.2 en claro y manifiesto perjuicio del actor.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de marzo de 2018 se mandó dar traslado a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar el preceptivo informe. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones al respecto.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la nulidad de actuaciones, recordando inicialmente que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la sala en la fase de admisión del recurso, con la finalidad de reabrir el debate hasta que se adopte una decisión acorde con la pretendida por el recurrente.

Argumenta el Ministerio Fiscal que si bien el promotor del incidente no alude al artículo 241 de la LOPJ, finalmente entiende que pudiera haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución, señalando entonces el cambio de los magistrados que componían la sala cuando se dictó la providencia de 16 de marzo de 2016, en la que se apreció la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, y los que la componían cuando se dictó el auto de inadmisión, argumentando que si se le hubiera anunciado el cambio de magistrados, los nuevos designados hubieran sido recusados.

Así, concluye el Ministerio Fiscal, centrando el motivo en la falta de conocimiento previo por parte del recurrente de la composición de la sala que inadmitió el recurso, ha de recordarse, como ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional, que no basta con la constatación de una simple irregularidad procesal, para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, sino que el defecto ha de tener una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de dicha notificación, y el consecuente desconocimiento de la composición exacta del tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia. Así la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en el momento procesal idóneo. En el presente caso, no se notificó la modificación del tribunal por lo que se produjo, según el Ministerio Fiscal una irregularidad procesal, pero tal irregularidad no compromete por sí la vulneración de un derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 de la Constitución, y sin embargo el recurrente no realiza alegación alguna referida a la existencia de causa de recusación contra los magistrados, debiendo considerar que lo que realmente pretende la recurrente es conseguir la nulidad de todo lo actuado hasta tanto la sala se pronuncie conforme a las pretensiones de la parte. Ello se refleja, concluye el Ministerio Fiscal, de la propia manifestación que la recurrente hace en su escrito, en el que refleja todos los incidentes de recusación promovidos y en su pretensión de que se analicen fuera del cauce legal los documentos admitidos en su día, solicitando que las actuaciones se retrotraigan a la providencia dictada por una sala de la que formaba parte unos de los magistrados que la misma parte había recusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de la posibilidad de recusar a los magistrados integrantes de la sala y para ello la posibilidad de tener un conocimiento previo de su composición.

Sin embargo se ha de observar, puesto que la pretensión de recusar es en este caso reiterativa y ha dado lugar ya a varias resoluciones de este tribunal resolviendo no sólo las correspondientes pretensiones de recusación como las posteriores de nulidad frente a aquellas, que el hecho de que diversos magistrados hayan podido dictar distintas resoluciones desestimando las pretensiones de la parte no es por sí misma causa de recusación ( art. 219 de la LOPJ), so pena de abrir a la parte dispuesta a ello la posibilidad de agotar el elenco de magistrados de una sala, como parece pretenderse en este caso, a base de alternar frente a las resoluciones que vayan dictándose, los incidentes de recusación y de nulidad.

Alega la parte que no le ha sido notificada previamente al dictado del auto de inadmisión del recurso la composición de la sala, sin embargo, se hace necesario recordar de nuevo, como ya hiciera en su momento el auto de 24 de abril de 2017, que la Sala Social del Tribunal Supremo no está dividida en secciones de composición fija y que la única excepción la constituyen las llamadas Secciones de Admisión, cuyas competencias se circunscriben exclusivamente a decidir sobre la admisión de los recursos de casación y revisión y que respecto de la inadmisión de cualquier clase de recurso, lo que se prevé es que la Sala actúe compuesta por tres Magistrados, no siendo por lo tanto de aplicación la composición de las Salas de Admisión, lo cual implica en este caso que no sea necesario notificar previamente a la parte quiénes sean los magistrados que junto con el ponente formen dicha sala que ha de dictar el auto de inadmisión del recurso.

Además, como manifiesta el Ministerio Fiscal, la LOPJ en su artículo 241.1 no vincula la nulidad de actuaciones a la concurrencia de una irregularidad procesal sino a la vulneración de un derecho fundamental de los mencionados en el art. 53.2 de la Constitución, por lo que sería necesario que la irregularidad denunciada hubiera ocasionado una verdadera situación de indefensión al recurrente, y esa indefensión, se ha de añadir ahora, no parte de la mera posibilidad de recusar, sino de la existencia de una causa concreta de recusación de las previstas en el art. 219 de la LOPJ, en concordancia con lo que manifiesta nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 230/1992, como igualmente recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

Finalmente se ha de señalar también que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. Como ya se ha recordado en alguna de las resoluciones dictadas en este mismo procedimiento, concretamente en el auto de 5 de diciembre de 2017, el actor formuló en primer lugar la recusación de uno de los Magistrados del Tribunal; con posterioridad recusó al Magistrado designado instructor de aquel primer incidente de recusación, dando lugar con ello a la tramitación de dos piezas separadas de recusación, que fueron resueltas en sendos autos. Posteriormente planteó un incidente de nulidad de actuaciones de los autos dictados, alegando que no se había configurado correctamente la Sala que decidió sobre cada una de las dos recusaciones y frente al auto que desestimó dicha nulidad promovió un nuevo incidente de nulidad de actuaciones. El presente incidente de nulidad de actuaciones se formula tras haberse dictado el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción respecto de los dos motivos formulados por el recurrente, pretendiendo también dicha parte que la sala revise de alguna manera dicha resolución en relación con la incorporación de documentos acordada en su día por auto de 21 de julio de 2015. Sin embargo, dicha incorporación se produjo "sin prejuzgar la eventual incidencia que dichos documentos pudieran tener en el fondo del asunto", siendo preciso recordar también que el art. 233 de la LRJS establece que el trámite de admisión de documentos nuevos interrumpe el que, en su caso, acuerde la sala sobre la inadmisión del propio recurso, por lo que se ha de concluir ahora que la estimación de aquella pretensión de incorporar documentos, en ningún caso implica, como parece entender la parte, que el recurso unificador de doctrina deba ser ya y por tal motivo necesariamente admitido.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Isidro, frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018, por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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