ATS 1352/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12903A
Número de Recurso10124/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1352/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.352/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10124/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10124/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1352/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1812/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 793/2016 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, cuyo fallo, entre otro pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Pedro como autor responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones, concurriendo en la ejecución del primer delito la circunstancia agravante de parentesco y en la ejecución de segundo delito la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Reyes. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella o en el que se encuentre, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 años y 1 día por el primer delito; y a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Reyes. , a Jose Manuel., a Jose Pablo. y a Maximino. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, colegios e institutos o cualquier otro lugar en el que se encuentren o que sea frecuentado por ellos, así como a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático y de mantener contacto escrito, verbal o visual con los mismos por un periodo de 5 años, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Pedro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Mauricio Santander Illera, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

ii) Infracción de ley por inaplicación de los artículos 66, 20.2, 21.1 y 21.7 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

    Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de que realizó los hechos por los que fue condenado. A tal efecto, afirma que la víctima ( Reyes.) en el juicio oral (como también hizo ante el Juez de Instrucción) afirmó que fue otra persona fue quien cometió los hechos por los que fue enjuiciado y que tal afirmación fue corroborada por las declaraciones plenarias de los menores Jose Manuel. y Jose Pablo.

    Finalmente, realiza una revaloración de carácter exculpatorio de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para concluir que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo apta para fundar el fallo condenatorio.

    Y, en el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación de los artículos 66, 20.2, 21.1 y 21.7 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Afirma que el Tribunal de instancia debió haber aplicado la referida circunstancia eximente incompleta o atenuante simple de drogadicción de conformidad con su propia declaración plenaria (en la que afirmó que era consumidor de drogas y que, aunque estuvo sometido a un tratamiento en marzo de 2015 para dejar de consumir tales sustancias, lo cierto es que recayó en varias ocasiones) y con el contenido del informe acreditativo de que era adicto de larga duración a sustancia estupefacientes al tiempo de los hechos (folio 104 de las actuaciones).

  2. Después de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que, respectivamente, establecen los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras en el primero se establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La resolución impugnada refiere, en los Hechos Probados, que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron en fecha 24 de agosto de 2016 y, asimismo, en los Antecedentes de Hecho se expresa que aquellos dieron lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 793/2016, incoadas mediante auto de fecha 27 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 6 de Madrid.

    Por tanto, las referidas Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, frente a la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 17 de enero 2018, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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