ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12865A
Número de Recurso2124/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2124/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2124/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 301/17 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el INSS a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad solicitada por la excónyuge del sujeto causante sin pensión compensatoria por medio, pero con la condición de mujer víctima de violencia de género. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida (STSJ de Madrid, 26/02/2018, rec. 1185/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia y con ello el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad solicitada por la excónyuge del sujeto causante sin pensión compensatoria por medio, pero con la condición de mujer víctima de violencia de género. Para la sentencia recurrida en los hechos probados, no revisados en suplicación, constan diversos episodios de violencia de género durante el matrimonio, aunque sin especificación cronológica alguna que los ligue a la fecha del divorcio en diciembre de 1995, si bien hay dos referencias fácticas posteriores al divorcio (denuncia en diciembre de 1996 siendo la víctima de la violencia una hija menor de edad de la solicitante de la pensión de viudedad, así como la atención de la propia solicitante de la pensión en el servicio de psiquiatría del Hospital DIRECCION000 por abusos físicos y psicológicos producidos por su excónyuge entre 2003 y 2006) que permiten la consideración de la violencia de género conforme a la doctrina sentada por la STS, 4ª, 26-9-2017, rcud 2445/2015).

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 25/04/2017, rec. 743/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado la pensión de viudedad solicitada en concepto de mujer víctima de la violencia de género. Para la sentencia de contraste de los hechos declarados probados, y no revisados en suplicación, solo consta un episodio de violencia de género (en una ocasión la zarandeó y tuvo que meterse en una habitación junto a su hijo y poner una cómoda) sin referencia cronológica alguna que permita ligar el mismo a la fecha del divorcio en el año 2005.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias comparadas de hechos distintos que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida en los hechos probados, no revisados en suplicación, constan diversos episodios de violencia de género durante el matrimonio, aunque sin especificación cronológica alguna que los ligue a la fecha del divorcio en diciembre de 1995, si bien hay dos referencias fácticas posteriores al divorcio (denuncia en diciembre de 1996 siendo la víctima de la violencia una hija menor de edad de la solicitante de la pensión de viudedad, así como la atención de la propia solicitante de la pensión en el servicio de psiquiatría del DIRECCION000 por abusos físicos y psicológicos producidos por su excónyuge entre 2003 y 2006) que permiten la consideración de la violencia de género conforme a la doctrina sentada por la STS, 4ª, 26-9-2017, rcud 2445/2015), no sucede otro tanto en el que caso de la sentencia de contraste, donde solo consta un episodio relacionado con dicha cuestión (en una ocasión la zarandeó y tuvo que meterse en una habitación junto a su hijo y poner una cómoda) sin referencia cronológica alguna que permita relacionarlo con la fecha del divorcio en el año 2005.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de octubre de 2018. Alegaciones expresas, aunque sin ningún contenido material, en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1185/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 301/17 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR