ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12881A
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 71/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 71/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mora, en representación de D. Eulalio, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de febrero de 2018, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 563/17, por la que se desestimó dicho recurso, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, de fecha 2 de mayo de 2017, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, de fecha 10 de marzo de 2017, por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada de cinco años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, de fecha 2 de mayo de 2017, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, de fecha 10 de marzo de 2017, por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada de cinco años.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y, más en concreto, por incumplirse los apartados b), c), d) y e) de dicho precepto.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que en el escrito de preparación se identifican como vulnerados los principios de proporcionalidad y motivación en lo que respecta a la aplicación de los artículos 53.1.a) y 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, entendiendo vulnerada la directiva 2008/15 en sus artículos 6 y 7, los cuales forman parte del Derecho estatal y de la Unión Europea respectivamente. Argumenta, asimismo, que consta debidamente formulado el juicio de relevancia por cuanto el haber atendido a los principios de motivación y proporcionalidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habría determinado que la sanción fuera la de multa en lugar de la de expulsión.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con los requisitos que para el escrito de preparación establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación.

En efecto, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito, si bien se contiene un razonamiento relativo a las tres circunstancias que se alegan de las del artículo 88.2 de la Ley que permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo, el mismo no contiene ningún apartado separado y epigrafiado relativo a identificación de las normas que se consideran infringidas ni tampoco apartado ni razonamiento alguno dedicado al juicio de relevancia. En este sentido, como dijimos en el auto de 8 de junio de 2017 (recurso de queja 105/72017), corresponde a quien anuncia el recurso llevar a cabo en el escrito de preparación un "esfuerzo argumentativo" tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. En efecto, a pesar de que en el escrito de preparación se hace mención a los principios de proporcionalidad y motivación y a los preceptos aplicables al litigio - artículos 53.1.a) y 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000- no se constata un razonamiento suficiente tendente a poner en relación crítica tales principios y normas con lo fundamentado y resuelto en la sentencia que se impugna en orden a argumentar el carácter determinante de la infracción, ni tal juicio puede inferirse con claridad de los diversos apartados del escrito de preparación, que se ciñen, se insiste, a tratar de justificar el interés casacional objetivo del recurso. Por último, si bien la parte, en su escrito de recurso de queja, sí contiene un intento de esfuerzo argumentativo en este sentido, también hemos puesto de manifiesto, en auto de 27 de noviembre de 2017 -recurso de queja 396/2017- que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, por lo que la inobservancia del artículo 89.2 de la LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado y sin que tampoco pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que afecta solo a la parte recurrente, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

La confirmación del criterio de la Sala de instancia en relación con el defecto apreciado hace innecesario el examen del resto de los apreciados por la Sala de instancia.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mora, en representación de D. Eulalio, contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de febrero de 2018, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 563/17; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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