ATS, 20 de Noviembre de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2018:12892A |
Número de Recurso | 2372/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 20/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2372 /2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2372/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Por decreto de 17 de octubre de 2018 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018, por la representación procesal de la parte recurrente, Delforca 2008, SA. El decreto condenó en costas a dicha parte.
La representación de la parte recurrente ha presentado escrito por el que interpone recurso de revisión contra el citado decreto. Evacuado el correspondiente traslado, la parte recurrida ha impugnado el recurso en la forma que consta en las actuaciones.
A través del presente recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto recurrido de mantener lo resuelto en la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018, por la que se inadmitía la aportación a autos de una sentencia, al amparo de los arts. 270 y 271 y 286 LEC, "[...]al no desvirtuarse por la parte recurrente los fundamentos que le sirvieron de base". La recurrente alega que el decreto infringe el deber de motivación y reproduce, en esencia, los argumentos en que apoyaba la solicitud de admisión, insistiendo en que su presentación no fue extemporánea ya que se presentaron antes de que fuese dictada la sentencia; explica que el Letrado de la Administración debió haber dado traslado a las partes para alegaciones, y suspender el plazo para dictar sentencia. Insiste igualmente en que era decisiva para resolver el recurso. Por último, formula protesta porque la inadmisión del documento impide que la sala conozca del mismo, causándole indefensión con vulneración del art. 24 CE.
Evacuado el traslado, de contrario se alega: 1. que no cabe recurso frente a dicho decreto, ni cabe reproducir la cuestión, por cuanto ya existe resolución definitiva; y 2. respecto de la protesta, considera que tampoco procede por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional ni se le ha causado indefensión. Y ello, explica, porque la inadmisión de los documentos acordada por el Letrado de la Administración, no ha impedido conocer a la sala de los mismos, sino que lo acontecido es que cuando fue proveído el escrito que acompañaba el documento, la sentencia, que ponía fin al presente recurso, ya estaba dictada y firmada. En definitiva rechaza la vulneración de ningún derecho constitucional- infracción del art. 24 CE- y la indefensión, alegadas.
Vistos los arts. 251 y ss LOPJ y 194 y ss LEC, en relación con los arts. 271 y 272 LEC, y en particular el art. 212 y 214.1 LEC, el recurso y correspondiente protesta, debe ser desestimado.
En efecto la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, acordó no haber lugar a lo solicitado en escrito de fecha 11 de septiembre de 2018, sobre incorporación de los documentos que acompaña, fundamentándolo, en: "[...] haber sido dictada y firmada la sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018", A través de dicha diligencia, se dispone proceder a la notificación de la sentencia, recaída en el recurso. Esta es la ratio decidendi, de la inadmisión de los documentos que acompaña con su escrito, la única y exclusiva razón por la que no ha lugar a lo solicitado.
Pues con independencia de que la sentencia no hubiere sido notificada a las partes- lo que se realiza a continuación- lo cierto es que al proveer dicho escrito, la sentencia ya había sido dictada, art. 212 LEC, y 214.1 LEC, y su eficacia se despliega desde su firma- siendo que además recordemos que estamos ante un órgano colegiado - y no desde su notificación. A tal efecto el art. 214.1 LEC, dispone que no se podrán variar una vez firmadas -no una vez publicadas-. En consecuencia dictada esta y firmada, y siendo además firme, no ha lugar a actuación alguna, más allá de su aclaración, complemento, o subsanación en su caso.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente, en el que a la postre se limita a reproducir los mismos argumentos ya utilizados y a los que se ha dado cumplida respuesta, o introducir cuestiones ajenas al mismo.
Por todo ello procede la inadmisión del recurso interpuesto así como de la protesta formulada.
Por aplicación del art. 394.1 LEC, se imponen las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.
PARTE DISPOSITIVA
-
) Desestimar el recurso de revisión, y correspondiente protesta, formulado por la representación procesal de Delforca 2008, SA contra el decreto de 17 de octubre de 2018, que se confirma.
-
) Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.