ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12876A
Número de Recurso3436/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3436/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3436/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Rosa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación 450/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio 474/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tui.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Olga Romojaro Casado ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña María Rosa, como parte recurrente. El procurador don José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Guillarei, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso que considera concurrentes.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido, sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1.1,º de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación únicamente por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del artículo 469.1.2.º LEC por vulneración de los artículos 208 y 216 LEC.

SEGUNDO

Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la Disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.

Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 450/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 474/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tui.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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