ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12827A
Número de Recurso1303/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1303/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1303/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 24 de junio de 2015, en el procedimiento nº 121/14 seguido a instancia de D.ª Encarna contra Campanario SC, Fogasa y D.ª Evangelina, sobre despido, que desestimaba la oposición y los recursos directos de revisión y de reposición interpuestos y contra el auto de marzo de 2015 y el Decreto de 27 de marzo de 2015 que acuerda el embargo, manteniendo las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2016, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Evangelina y desestimaba el interpuesto por Campanario SC y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Julia García Mesa en nombre y representación de D.ª Encarna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede ampliar la ejecución a la persona física, socia de la sociedad civil ejecutada.

Como antecedentes necesarios para examinar la cuestión son de destacar los siguientes: 1) Presentada demanda de despido por la trabajadora contra Campanario, S.C., se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de 27/11/2013, que declaró el despido improcedente. 2) Por Auto de 12/5/2014 se despachó ejecución frente a Campanario, S.C. 3) Por Auto de 28/11/2014, se declaró extinguida la relación laboral, condenando al abono de la indemnización sustitutoria y a los salarios de tramitación a dicha sociedad. 4) Por escrito de 23/3/2015, se solicitó la ampliación de la ejecución frente a la Sra. Evangelina, en su condición de socia. 5) Por Auto de 27/3/2015 se despachó la ejecución contra la sociedad y contra la socia indicada al considerar que se trata de una sociedad civil irregular. Este Auto fue recurrido en reposición, desestimándose el recurso por Auto de 24 de junio de 2015, frente al que Campanario S.C. y la Sra. Evangelina, se alzan en suplicación.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de diciembre de 2016 (Rec 3110/15) estima parcialmente el recurso de la Sra. Evangelina y desestima el de Campanario SC, y con revocación parcial del auto recurrido lo deja sin efecto en cuanto a la extensión de la ejecución frente a la persona física, Sra. Evangelina. Sostiene que la sociedad civil demandada fue constituida el 24 de diciembre de 1998 y tiene personalidad jurídica propia, por lo que no es de aplicación al presente supuesto el párrafo tercero del artículo 240 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se refiere a las entidades jurídicas sin personalidad, sino el artículo 240.2 del citado texto procesal. Dado que no se ha producido ninguna circunstancia sobrevenida, posterior a la constitución del título, -la sentencia del Juzgado de lo Social-, no cabe la ampliación de la ejecución frente a la socia recurrente.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina señalando que la sociedad demandada se trata de una sociedad mercantil de carácter irregular por lo que los socios responden directamente de las deudas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de enero de 2013 (Rec 568/12) que con estimación parcial del recurso de las trabajadoras, revoca el auto recurrido declarando que procede continuar con la ejecución de la sentencia firme sobre los bienes de la persona física, socia de la sociedad ejecutada. En este caso, se declara la improcedencia del despido con condena a "La tartera de Gloria S.C" a las consecuencias inherentes. Instada la ejecución de la sentencia firme se dictó Decreto en el que se acordó denegar el embargo de la finca registral nº NUM000, inscrita a nombre de Celsa, a la sazón comunera de la Comunidad de Bienes demandada. Se desestima el recurso de revisión, por considerar que la ejecución de la sentencia firme recaída en autos no puede extenderse a los socios integrantes de la calificada sociedad civil irregular, dado que el pronunciamiento de la sentencia se refiere a esta última exclusivamente. Este parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Tras una profusa labor argumental sobre el régimen de capacidad procesal, de comparecencia en juicio y representación y de la responsabilidad de los comuneros, concluye que la demandada es en realidad una sociedad civil irregular, al estar constituida mediante contrato privado de fecha 27/1/2009 en los términos del art 1665 del Código Civil, por lo que carece de personalidad jurídica propia y se rige por las normas relativas a la comunidad de bienes, carente por ello de personalidad jurídica propia e independiente de cada uno de los integrantes. Finalmente, sostiene en aplicación del art 544 LEC que señala que "En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico a nombre de la entidad, .....", y en el supuesto examinado consta que "la integrante de la sociedad a la que se pretende extender la ejecución, Celsa, actuó en representación de la misma al suscribir los respectivos contratos con las trabajadoras ejecutantes..". No pudiendo despacharse ejecución sobre los bienes del resto de los socios, pues para ello deberían haber sido demandados y condenados en sentencia. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso, declarando que procede continuar con la ejecución de la sentencia firme sobre los bienes de Dª Celsa.

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas. En ambos supuestos nos encontramos con una sentencia firme que condena la Comunidad de Bienes demandada a las consecuencias inherentes. Despachada la ejecución, se solicita la ampliación o la extensión de los efectos a la socia, persona física, quien no fue demandada ni llevada al proceso como tal. La resolución de la cuestión pasa por determinar la verdadera naturaleza de la sociedad civil y ello a los efectos de determinar el régimen de la responsabilidad.

  2. - Ahora bien, el presente recurso no puede ser admitido a trámite por falta palmaria y evidente de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cual requieren los artículos 221-2-a) y 224-1-a) en relación con el 219 de la LRJS. La parte recurrente argumenta de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, sin ninguna referencia a los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de contraste.

    El recurso no ha cubierto las mínimas exigencias formales que los citados preceptos exigen. No ha concretado el núcleo de la contradicción existente entre las sentencias comparadas, ni determinado el alcance de la divergencia. Tampoco ha comparado los hechos contemplados en cada caso.

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida puesto que se limita a señalar que se ha cumplido escrupulosamente con lo dispuesto en el art 224.1 a) LRJS para seguidamente referirse al núcleo de la contradicción y a transcribir los fundamentos de las sentencias compradas, con remisión al escrito de interposición, que tal y como ha quedado acreditado incumple de manera manifiesta el requisito analizado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Julia García Mesa, en nombre y representación de D.ª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3110/15, interpuesto por Campanario S.C. y por D.ª Evangelina frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 24 de junio de 2015, en el procedimiento nº 121/14 seguido a instancia de D.ª Encarna contra Campanario SC, Fogasa y D.ª Evangelina, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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