STS 1685/2018, 28 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1685/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.685/2018

Fecha de sentencia: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 558/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 558/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1685/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 558/2016 interpuesto por DON Jose María representado por la procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido por el letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 165/2014. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la representación procesal de don Jose María interpuso recurso contencioso-administrativo 165/2014 contra la resolución de 5 de marzo de 2014, del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 16 de diciembre de 2013, que impuso al recurrente cinco sanciones disciplinarias, una de separación del servicio por la comisión de la infracción prevista en el artículo 7.h) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante LORDCNP), y cuatro por las infracciones graves previstas en el artículo 8.s), dos del apartado v) y x) de la citada ley.

SEGUNDO

La Sección Quinta dictó sentencia de 18 de noviembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Resolución de 5 de marzo de 2014, del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 16 de diciembre de 2013, de la misma autoridad, que acordó imponer al interesado diversas sanciones disciplinarias, entre ellas la de separación del servicio, por la comisión de infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. "

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Jose María, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el recurrente presentó el escrito de interposición. Por auto de 6 de octubre de 2016 de la Sección Primera de esta Sala, se acordó inadmitir el motivo de casación individualizado el motivo citado como "I" del recurso y admitir el motivo de casación individualizado el motivo citado como "II" del escrito de interposición, a excepción del apartado primero del apartado "B" de dicho motivo "II", quedando de la siguiente manera una vez reordenados:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, prohibición del obtener pruebas ilícitas por lo que entiende que es nula la prueba documental de transcripción de las cintas grabadas en intervenciones telefónicas al recurrente, con infracción de artículo 18.3 de la Constitución.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la inexistencia de prueba de cargo llevada al proceso con las debidas garantías, invoca la doctrina de los frutos del árbol envenenado y señala que dicha vulneración se predica de las cinco infracciones que por las que se le sanciona [artículo 7.h) y artículo 8.s),v) y x) de la LORDCNP].

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución en cuanto principio de tipicidad respecto a las infracciones tipificadas en los artículos 7.h) y 8.v) de la LORDCNP.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del principio non bis in ídem por inaplicación del artículo 18.2 de la LORDCNP, conforme al cual los hechos probados en vía judicial vinculan a la Administración.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción del artículo 12 de la LORDCNP respecto de las faltas del artículo 7.h) y artículo 8.s),v) y x) de la LORDCNP por vulneración del principio de proporcionalidad, aplicación de la doctrina de infracción del precedente administrativo y del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto con condena en costas al recurrente por las razones que constan en su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018, prolongándose la deliberación del presente recurso hasta el día 20 de noviembre de 2018, en que concluyó dicho trámite.

SÉPTIMO

De no especificarse expresamente la cita de otra concreta norma, todas las citas de preceptos legales que se hacen en los siguientes Fundamentos de Derecho se refieren a la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

OCTAVO

Esta sentencia se pasa el 27 de noviembre de 2018 a firma de los Magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida hace suyos los hechos que la Administración declaró probados en estos términos:

" 1°.- El Policía don Jose María, consultó en la base de datos policial de la Dirección General de la Policía, denominada PERPOL, a través del sistema informático ARGOS, a Benjamín, a petición del mismo, numerosas veces en 2012, sin autorización ni motivación profesional alguna, resultando que de las consultas realizadas los días 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 2012, tomo (sic) conocimiento que le constaba una BÚSQUEDA, DETENCIÓN y PERSONACIÓN en vigor, decretada judicialmente, información que transmitió telefónicamente al Sr. Benjamín, no procediendo a su detención ni dando cuenta de su paradero a sus superiores, desentendiéndose de sus obligaciones legales.

" 2°.- El Policía don Jose María, consultó en la base de datos de la Dirección General de la Policía, denominada PERPOL, a través del Sistema Informático ARGOS, dos veces a Ariadna, a petición del particular Diego, al cual le transmitió telefónicamente la información obtenida, consistente en que a la Sra. Ariadna le constaba una infracción a la Ley de Extranjería.

" 3°.- El Policía don Jose María, consultó en la base de datos de la Dirección General de la Policía, denominada PERPOL, a través del sistema informático ARGOS, a Eugenio, numerosas veces en el 2012, sin autorización ni motivación profesional alguna, a petición del mismo, información que le transmitió el 8 de noviembre de 2012.

" 4°.- El Policía don Jose María, consultó en la base de datos de la Dirección General de la Policía, denominada PERPOL, a través del sistema informático ARGOS, a Benjamín, numerosas veces en 2012, sin autorización ni motivación profesional alguna, resultando que de la consulta realizada el 14 de marzo de 2012 tomó conocimiento que le constaba una BÚSQUEDA, DETENCIÓN y PERSONACIÓN en vigor, decretada judicialmente, no procediendo a su detención ni dando cuenta de su paradero a sus superiores, desentendiéndose de sus obligaciones legales.

" 5°.- El Policía don Jose María, le prestó su uniforme reglamentario, incluidas divisas, defensa y funda del arma Eugenio desde el 6 al 28 de noviembre de 2012, sin causa justificada ni relacionada con el servicio o con ocasión de éste "".

SEGUNDO

La Administración calificó y sancionó esos hechos de la siguiente manera:

  1. Por el hecho referido como ordinal 1º del anterior Fundamento de Derecho, impuso la sanción de separación del servicio [ cf. artículo 10.1.a)], como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 7.h) que tipifica " la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con entidad jurídica".

  2. Por el hecho referido en el ordinal 2º del anterior Fundamento de Derecho, impuso una sanción de suspensión de funciones durante tres meses ( cf. artículo 10.2), como autor de una infracción grave prevista en el artículo 8.v) que tipifica "la violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con entidad jurídica".

  3. Por el hecho referido en el ordinal 3º del anterior Fundamento de Derecho, impuso otra sanción de suspensión de funciones durante tres meses ( cf. artículo 10.2), también como autor de una infracción grave prevista en el artículo 8.v).

  4. Por el hecho referido como ordinal 4º del anterior Fundamento de Derecho, impuso la sanción de suspensión de funciones durante tres meses, también a tenor del artículo 10.2, como autor de la infracción grave prevista en el artículo 8.x) que tipifica "la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

  5. Y por el hecho referido como ordinal 5º del anterior Fundamento de Derecho, impuso la sanción de suspensión de funciones durante dos meses y veinte días, de nuevo al amparo del artículo 10.2, como autor de la infracción grave prevista en el artículo 8.s) que tipifica " emplear o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de éste, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial".

TERCERO

En este recurso de casación se enjuiciará de la sentencia impugnada que haya confirmado la sanción de separación del servicio, que es la que implica la pérdida de la condición de funcionario, esto es, la extinción de la relación de servicio [cf. artículo 86.2.a) de la LJCA]. Ahora bien, que las sanciones por las otras cuatro infracciones graves sean ya firmes no quita para que en esta sentencia se tomen en consideración y se relacionen con la sanción de separación, lo que tiene especial relevancia a propósito de los motivos de casación Tercero y Quinto.

CUARTO

Se deja ya constancia de que respecto de las infracciones tipificadas en el artículo 7.h), artículo 8.v) y, en cierta forma, artículo 8.x), la sentencia recuerda al inicio del Fundamento de Derecho Cuarto que todas tienen un presupuesto común para su enjuiciamiento: que por resolución de 24 de marzo de 2003, de la Dirección General de la Policía, se dictaron instrucciones sobre la creación, modificación y supresión de ficheros informáticos que contengan datos de carácter personal, y al tratar de las obligaciones de los usuarios se dispone que "el acceso a la información contenida en los ficheros de datos de carácter personal, sólo se justifica para la realización de actividades profesionales".

QUINTO

Esa precisión que hace la sentencia es fundamental pues le lleva a confirmar los actos impugnados y a declarar como probado que el recurrente realizó una conducta consistente en "la violación del secreto profesional", elemento objetivo del tipo común tanto al artículo 7.h) y 8.v); cosa distinta será ya bondad de la integración de la segunda parte de dichos tipos, esto es, lo relativo al efecto de esa violación pues según que haya perjudicado o no la labor policial la infracción será muy grave -si produce tal perjuicio- o será grave en caso contrario. Pues bien, a los efectos del artículo 7.h) la sentencia confirma que el recurrente cometió tal infracción con base en las siguientes razones que se exponen en síntesis:

  1. Parte como hecho probado que el recurrente no niega que hubiere accedido a la base de datos policial PERPOL, a través del sistema informático ARGOS, respecto de Benjamín.

  2. Tiene así como hechos probados que el recurrente hizo quince consultas entre el 4 de abril y el 15 de octubre de 2012, que conocía a esa persona y accedió a esa base a petición de Benjamín. Lo hizo sin razón profesional alguna ni autorización y supo así que esa persona tenía vigente una orden judicial de búsqueda, detención y personación. También declara probado que no realizó actuación profesional alguna para detenerle o comunicar su paradero, sino que se lo comunicó al interesado y que si se personó en el Juzgado fue al recibir esa información del recurrente.

  3. Seguidamente la sentencia revisa el juicio de proporcionalidad y considera que no son irracionales ni arbitrarias las razones que da la Administración para calificar el hecho como infracción muy grave atendiendo a cómo integra en este caso los criterios de graduación de las infracciones que prevé el artículo 12.

  4. De esta manera la sentencia de instancia hace suyo el razonamiento referido a la intencionalidad [artículo 12.a)] "pues ha sido el propio expedientado quien ha reconocido abiertamente haber consultado al Sr. [...] en las bases de datos policiales, sin motivo Profesional alguno; informando posteriormente a esta persona de la Búsqueda, Detención y Personación que le constaba, sin realizar las gestiones correspondientes que como funcionario policial debía de haber efectuado, como es haber puesto a dicha persona a disposición judicial".

  5. También confirma el razonamiento de la resolución sancionadora en cuanto a la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados [artículo 12.e)], "puesto que con su actuación obstaculizó no solo la labor policial, al conocer el paradero de una persona reclamada judicial y no proceder a su detención, ni poniéndolo en conocimiento de la superioridad, sino la propia labor judicial incumplimiento la orden de su detención y puesta a disposición ante la Autoridad Judicial".

  6. Respecto del grado de afectación al principio de disciplina del Cuerpo Nacional de Policía [artículo 12.f)] confirma el razonamiento de la Administración que lo da por hecho en sí mismo porque lo comporta "toda transgresión de normas como las que se ha comprometido a acatar al entrar a formar parte de esta Institución".

  7. Y en cuanto al criterio de graduación basado en el historial profesional del expedientado [artículo 12.c)] porque " no contiene méritos de entidad suficiente para compensar el desvalor de su acción".

  8. Con base en lo expuesto cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la gravedad que supone la quiebra de la confianza depositada en los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y señala que por razón de los concretas circunstancias del caso queda en " evidencia una conducta sancionable con el máximo reproche disciplinario", sin que obste a esa conclusión que el instructor del expediente hubiera solicitado el levantamiento de la medida provisional de suspensión de funciones, lo que " tuvo que ver más con el archivo de las actuaciones penales y del tiempo pasado que con la calificación de las conductas".

  9. Acaba la sentencia haciendo un razonamiento final que engloba la consideración de todas las infracciones apreciadas y las sanciones impuestas, rechazando que la Administración hubiere incurrido en una suerte de "ensañamiento grave" a la vista de la pluralidad de irregularidades cometidas, pues está probado que acudió a las bases de datos policiales sin razón profesional. Añade que deben valorarse no sólo las transcripciones de las intervenciones telefónicas o las actas de vigilancia, sino también las declaraciones de los funcionarios de la Unidad de Asuntos Internos y recuerda que el sobreseimiento provisional no incide en la comisión de los ilícitos administrativos, que tienen su propia sustantividad, que han sido sido adecuadamente reprobados y que el daño sufrido por el entonces demandante es imputable única y exclusivamente a su conducta contraria a los deberes profesionales.

SEXTO

Dicho lo que antecede y entrando en los motivos de casación, ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia cómo debido a la confusa redacción del escrito de interposición este tribunal los ha sistematizado y ordenado tras el auto de admisión. De esta manera los concretados en los ordinales 1º y 2º del citado Antecedente se basan en las siguientes ideas:

  1. La prueba de cargo de la Administración han sido las cintas grabadas de conversaciones telefónicas que no se han incorporado al expediente, luego no ha podido contradecirlas.

  2. Las transcripciones no son completas ni se ajustan a las grabaciones por no haberlo acreditado el secretario judicial.

  3. No consta autorización judicial ni para efectuarlas ni para emplearlas en el expediente administrativo.

SÉPTIMO

Así formulados tales motivos se desestiman pues el razonamiento del recurrente no afecta al juicio confirmatorio de la sentencia de instancia, y esto por las siguientes razones:

  1. La invocación a la doctrina del "fruto del árbol envenenado" -que le lleva a sostener que toda la prueba de cargo se ha obtenido de manera ilícita-, podría valorarse si la investigación policial, que dio lugar a las actuaciones judiciales sobreseídas y a la incoación del expediente sancionador, hubiere arrancado de una actuación investigadora ilícita, lo que podría plantear que quedase neutralizado el reconocimiento de los hechos por el expedientado.

  2. Sin embargo la sentencia confirma los actos impugnados con base en que es el propio recurrente quien reconoció haber accedido en repetidas ocasiones a la base de datos policial, que lo hizo sin razón profesional alguna y a petición del interesado; además se basa en lo declarado por los funcionarios de la Unidad de Asuntos Internos. Añádase que a diferencia de otros cargos, respecto de la infracción del artículo 7.h) las escuchas tuvieron un valor probatorio secundario: "a mayor abundamiento", señala el acto originario y añádase que interesó como prueba que se testimoniasen las actuaciones penales, lo que se le denegó por el tribunal de instancia sin que el recurrente recurriese en ese punto el auto de denegación de ciertos medios de prueba.

  3. En todo caso y lo ahora relevante es que sobre lo planteado por el recurrente nada se razona directa y expresamente la sentencia impugnada -que, recordémoslo, es el objeto de este recurso, no las resoluciones administrativas-, luego ante la ausencia de razonamiento sobre tales objeciones no cabe que esta Sala enjuicie la corrección de la sentencia impugnada respecto de lo planteado en esos motivos. Sólo en la consideración final y global a la que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento de Derecho Quinto 9º se aproximaría a la cuestión, pero sin atacarse ahora tal razonamiento.

  4. En consecuencia, se desestiman estos motivos desde el momento en que dicha sentencia no hace consideración alguna, y tal silencio no se invoca al menos como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto como un supuesto de incongruencia omisiva.

OCTAVO

Se altera el orden de enjuiciamiento de los motivos de casación y se antepone el identificado como Cuarto, dejando el Tercero y Quinto para su enjuiciamiento conjunto. Así en ese el motivo identificado como 4º en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 18.2, referido al principio non bis in ídem, al prever que "la iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración". Pues bien, conforme se deduce de la sentencia este motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. El recurrente se remite al auto de sobreseimiento recaído en sede penal que como Hecho único se limita a decir que " el presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado cuantas diligencias se han estimado esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de aquellos y las personas que en ellos han participado"; y como Fundamento Jurídico el auto dice que de lo " actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa".

  2. El tenor del citado auto es lo que lleva al recurrente a decir que " por lo tanto, [el auto] declara la inexistencia de hechos imputables al recurrente, declaración que vincula a la Administración", razonamiento que ignora el fundamento del principio non bis in ídem pues una cosa es el sobreseimiento provisional por alguna de las causas del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otra que tras ese archivo la Administración no pueda ejercer su potestad sancionadora atendiendo al bien jurídico que la normativa funcionarial preserva.

NOVENO

En los motivos de casación identificados como 3º y 5º en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, se invoca la infracción de dos principios que informan el ejercicio de la potestad sancionadora: el de tipicidad y el de proporcionalidad. El primero tiene una vertiente ligada a la formulación normativa o positiva de las conductas infractoras, lo que ahora no es controvertido, e implica también una segunda vertiente concretada en el acto de aplicación del tipo a la conducta infractora o juicio de subsunción de la conducta en el tipo del ilícito y que exige que el órgano sancionador ofrezca una razón cumplida de cómo llega a tal integración. Por su parte el principio de proporcionalidad exige otro razonamiento también cumplido, bien sea para exponer por qué de entre las sanciones alternativas se elige la impuesta, bien para exponer por qué la única sanción prevista en la norma se ha impuesto en un determinado grado o extensión.

DÉCIMO

Dicho lo anterior debe dejarse ya constancia de lo siguiente, a la vista de lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta sentencia:

  1. Que al recurrente se le imputaba una misma conducta idéntica -"violación de del secreto profesional"- concretada en diversas acciones consistentes en que al margen de su labor profesional accedió a bases de datos policiales, y lo hizo bien a instancia de personas conocidas o por propia iniciativa y siempre sin dar cuenta ni a sus superiores policiales ni, en su caso, a la autoridad judicial. Pues bien, esos hechos han sido calificados de diferente forma: una vez como infracción muy grave del artículo 7.h), dos veces como infracción grave del artículo 8.v) y una vez, también como grave, pero del artículo 8.x).

  2. Como se ha dicho ya, la diferencia entre la tipificación de esa conducta según que sea del artículo 7.h) o del artículo 8.v) radica en que la violación del secreto profesional perjudique o no el "desarrollo de la labor policial"; mientras que el artículo 8.x) -aplicada a una conducta sustancialmente igual a las otras- tipifica "la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

  3. Desde el punto de vista de los hechos, el artículo 7.h) se le aplica al recurrente porque accedió a esas bases a instancia de un tercero, le comunicó los datos que descubrió, y fue el interesado quien decidió presentarse voluntariamente a la autoridad judicial. En los dos casos en que una análoga actuación ha integrado el tipo del artículo 8.v), la diferencia está en que en uno el recurrente descubre que respecto de otra persona distinta del interesado en la información constaba una infracción de la ley de extranjería y en el otro no constaba información alguna. Y finalmente, cuando se le aplica el tipo del artículo 8.x) se está ante una cuarta conducta, la más parecida a la que dio lugar a la aplicación del artículo 7.h), sólo que no consta que el acceso a las bases de datos fuese a instancia de un tercero interesado ni que, en su caso, el recurrente comunicase el resultado de sus indagaciones a la persona a la que se refieren esos datos.

  4. La sentencia confirma que las conductas descritas en el Fundamento de Derecho Primero 1º, 2º y 3º se califiquen como del artículo 7.h) la primera y del artículo 8.v) las otras dos, lo que exige concretar y diferenciar cuál ha sido el resultado de la violación del secreto profesional -que perjudique o no la labor policial- sin embargo ese elemento del tipo lo integra para todos que, a partir de los datos descubiertos y pese a que conocía el paradero de los afectados por esos datos, el recurrente no lo comunicó ni a la superioridad ni a la autoridad judicial, luego se les impidió ejercer sus competencias.

  5. Y para justificar que esa violación de secretos profesionales se lleva ya al tipo más amplio del artículo 8.x) se basa en que una conducta prácticamente idéntica a la que da lugar a la aplicación del artículo 7.h), es integrable como falta grave porque ha incumplido sus obligaciones profesionales.

UNDÉCIMO

Así las cosas de la sentencia de instancia se deduce la infracción del principio de tipicidad por las siguientes razones:

  1. Confirma una subsunción o calificación de los hechos sobre la base de una integración de los elementos del tipo que no satisface las exigencias de tal principio a los efectos de que se base en razones objetivas y atendibles.

  2. Así en cuanto a la infracción muy grave -que es la que centra esta casación- confirma la calificación efectuada porque hubo grave perjuicio a la labor policial porque el recurrente, pese a que conocía el paradero de la persona a quien se refería esos datos, no lo comunicó ni a la superioridad ni a la autoridad judicial, luego se les impidió ejercer sus competencias, silenciando que ese tercero optó por presentarse ante la autoridad judicial.

  3. Si bien esa infracción centra este recurso, el indebido juicio de calificación queda en evidencia si se contrasta con el seguido para calificar los otros hechos como infracciones graves. De esta manera confirma que se califiquen como infracciones graves del artículo 8.v) los hechos narrados en los puntos 2º y 3º del Fundamento de Hecho Primero de esta sentencia, en los que no consta siquiera que el interesado se presentase ante la autoridad policial o judicial, lo que debería implicar una mayor frustración de la labor policial; y también da por buena que la cuarta infracción, consistente en el hecho más parecido a la conducta calificada como infracción muy grave, se califique ni siquiera como infracción del artículo 8.v) sino del 8.x).

DUODÉCIMO

A dicha infracción hay que añadir la del principio de proporcionalidad respecto de la infracción muy grave, infracción que se mezcla con la anterior. Al respecto se rechaza el alegato del recurrente según el cual la sentencia infringe ese principio porque la Administración levantó la suspensión provisional de funciones porque " los hechos no revisten la gravedad que inicialmente se les atribuyó", en palabras de la resolución que así lo acordaba. Basta decir con la sentencia que del levantamiento de la suspensión cautelar no se deduce una suerte de reconocimiento de que los hechos no revistan una intensa gravedad y la razón dada por la Administración carece de especial alcance, pues no deja de ser un razonamiento estereotipado tal y como lo evidencia que se haya aplicado en otros casos (cf. sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 10 de marzo de 2008, recurso de casación 6055/2003).

DECIMOTERCERO

Sin embargo más relevancia tiene que el recurrente alegue que la Administración no justifica por qué calificó los hechos con tan elevada sanción -la separación- pese a la ausencia de toda actividad probatoria respecto del resultado centrado en el grave perjuicio para la labor policial cuando califica hechos análogos como infracciones graves. De esta manera en el caso de las infracciones muy graves se prevén hasta tres sanciones distintas: la separación, la suspensión de tres meses a seis años y el traslado forzoso (artículo 10.1); y para las graves la suspensión de funciones, con una extensión que va de cinco días a tres meses (artículo 10.2) y para la elección de la sanción el artículo 12 prevé que " para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios" que son los que va desgranando el acto originario y la sentencia a propósito de la infracción muy grave.

DECIMOCUARTO

Partiendo de que las sanciones impuestas a las infracciones graves son ya firmes para esta Sala, respecto de la infracción muy grave cabe señalar lo siguiente:

  1. De entre las tres sanciones posibles, la sentencia no razona por qué es conforme a derecho la opción por la más intensa y no alguna de las otros dos alternativas, lo cual se acentúa si se tiene presente lo dicho a propósito del principio de tipicidad. Por tanto, a la injustificada calificación de un hecho como infracción muy grave frente a otros hechos análogos calificados como graves, se añade que para la infracción muy grave no se razona la pertenencia de imponer la sanción alternativa más intensa.

  2. Es cierto que la sentencia confirma la elección de la sanción de separación, para lo que repasa los apartados del citado artículo 12 (cf. el anterior Fundamento de Derecho 3º a 8º) pero no razona ni por qué esa es la pertinente y no alguna de las sanciones alternativas, como antes tampoco ha razonado por qué es válido aislar un hecho para sancionarlo con la separación y mantener como infracciones graves hechos análogos y uno de ellos calificado de forma manifiestamente disonante respecto de los otros.

  3. Lo expuesto no queda subsanado con el razonamiento que se ha resumido en el anterior punto 9º del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, razonamiento que se hace en su Fundamento de Derecho Cuarto f) de forma global y conclusiva para justificar que la reacción sancionadora en su conjunto no constituye un "ensañamiento grave" tal y como lo denominó el recurrente en la instancia.

  4. Ciertamente los hechos imputados son graves y dignos de una fuerte sanción, pero partiendo de la firmeza de los actos impugnados en la instancia en cuanto a las tres infracciones graves más parecidas, esas razones que da la sentencia dejan sin respuesta sobre lo que se ha dicho ya: la pertenencia de aislar uno de los hechos para calificarlo como infracción muy grave y, aun dando por válida la misma, por qué es idóneo sancionarla con la más intensa de las sanciones posibles.

DECIMOQUINTO

Por razón de todo lo expuesto se casa y anula la sentencia en cuanto que confirma los actos impugnados que aprecian la infracción muy grave prevista en el artículo 7.h) e imponen la sanción de separación del servicio. Y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LJCA se estima en parte el recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas en esta sentencia, anulándose de las resoluciones impugnadas sólo lo relativo a la infracción muy grave y la sanción que se le impone y, en su lugar, se califican los hechos narrados en el Fundamento de Derecho Primero.1º de esta sentencia tal y como lo ha hecho la Administración al calificar otros análogos como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 8.v), imponiéndose por tal hecho la sanción de tres meses de suspensión de funciones que ha sido la impuesta a las infracciones de los artículos 8.v) y x).

DECIMOSEXTO

No se hace imposición de las costas ( artículo 139.2 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Jose María contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 165/2014, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jose María contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho de esta sentencia, con el alcance fijado en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de esta sentencia.

TERCERO

No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 612/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • 13 Noviembre 2020
    ...debe ser objeto de suf‌iciente acreditación, y prueba, por parte de la Administración sancionadora. Por su parte, la STS 28 de noviembre de 2018 (Recurso 558/2016) af‌irma que el principio de tipicidad tiene una vertiente ligada a la formulación normativa o positiva de las conductas infract......
  • STSJ Asturias 38/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...debe ser objeto de suf‌iciente acreditación, y prueba, por parte de la Administración sancionadora". Por su parte, la STS 28 de noviembre de 2018 (Recurso 558/2016) af‌irma que el principio de tipicidad tiene una vertiente ligada a la formulación normativa o positiva de las conductas infrac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR