ATS, 3 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:12843A
Número de Recurso5001/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5001/2018

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5001/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia -nº 146/18, de 20 de marzo- por la que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 3 de diciembre de 2015, que anula.

SEGUNDO

La sentencia recurrida señala que la cuestión suscitada en la demanda viene referida a si era aplicable el procedimiento de "estudio caso por caso" previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2013 [sic. Debe referirse a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid] o si, por afectar el proyecto a terrenos comprendidos en el espacio Red Natura, debía haberse tramitado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. 2. b) de la Ley 21/2013.

Según la Sala, la Disposición final undécima de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, entró en vigor el 12 de diciembre de 2014, y dispuso que sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria.

Como consecuencia de ello, la Comunidad de Madrid optó por proceder a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal, estableciendo en la disposición Transitoria Primera 1. de la Ley 14/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Titulo IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto , de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Pues bien, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013 estableció su aplicación a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la misma.

Dicho lo anterior, habiéndose presentado por promotor el Proyecto definitivo el 29 de mayo de 2015, resulta evidente que la tramitación del procedimiento del estudio caso por caso se inició bajo la vigencia de la Ley 21/2013, por lo que, de acuerdo con lo previsto en su Disposición Transitoria Primera , el procedimiento o a seguir debió ser el previsto en esta Ley.

De lo que concluye que en el caso examinado sí concurre el motivo de nulidad denunciado puesto que el hecho de no haberse tramitado el procedimiento previsto en la ley 21/2013 tiene especial relevancia si tenemos en cuenta que la citada la Ley establece un nuevo régimen legal, de carácter mayoritariamente básico, por cuanto impone a los órganos sustantivos la obligación de participar desde su iniciación, en los procedimientos ambientales, además de otorgarles la facultades de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y la potestad sancionadora.

TERCERO

Frente a dicha sentencia preparan recursos de casación la Letrada de la Comunidad de Madrid y FUENTELADERA S.A, en cuyos escritos acreditan el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Ambos escritos identifican con precisión las normas y jurisprudencia que reputan infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia. Por lo que a este auto interesa, las infracciones que denuncian ambos recurrentes son, de un lado, la Disposición final undécima Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental; y de otro, el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Como supuestos de interés casacional, y por lo que a la admisión de este recurso interesa, la Letrada de la Comunidad de Madrid cita el artículo 88. 2. a) y c) LJCA, toda vez que la doctrina que sienta la sentencia recurrida fija una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal Supremo, en cuanto a la entidad de los defectos formales en la tramitación para apreciar nulidad radical por prescindir de modo completo y absoluto del procedimiento, y afecta a un gran número de situaciones, en concreto, a todos aquellos expedientes que, habiendo sido tramitados una vez publicada la Ley 21/2013, sin embargo, y por aplicación de la Disposición final undécima de dicha Ley, se rigen por la respectiva normativa autonómica. Por su parte, la representación de FUENTELADERA S.A. cita los supuestos previstos en el art. 88. 2. a) y 88. 3. a) LJCA, pues la Sala de instancia realiza una interpretación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62. 1. e) de la Ley 30/1992, referente a la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contraria a la que tiene establecida esta Sala en Sentencias de 14 de febrero de 2011 (RC 1511/2008), 27 de noviembre de 2013 (RC 4123/2010), 1 de diciembre de 2015 (RC 2817/2014) y 21 de octubre de 2008 (RC 109/2006), a la vez que no existe jurisprudencia sobre el régimen transitorio de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en particular, sobre su Disposición Transitoria Primera , apartado 1º.

CUARTO

La Sala de instancia, en auto de 10 de julio de 2018, tuvo por preparados sendos recursos, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo las recurrentes, la Letrada de la Comunidad de Madrid y FUENTELADERA S.A. y, como recurrida, D. Narciso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que ambos escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, dichos escritos han quedado estructurados en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en ambos tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que las dos partes recurrentes han realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en un caso como el de autos, la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica (constituida por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid), determina su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de noviembre, de Evaluación Ambiental.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88. 1 y 90. 4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Madrid y FUENTELADERA S.A. contra la sentencia -nº 146/18, de 20 de marzo- de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso nº 628/16.

A tal efecto, se precisa que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación de si, en un caso como el de autos, la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica (constituida por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid), determina su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de noviembre, de Evaluación Ambiental.

A tal efecto, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en relación con la cuestión debatida, las siguientes: la Disposición final undécima Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental; y el artículo 62. 1. e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Madrid y FUENTELADERA S. A, contra la sentencia -nº 146/18, de 20 de marzo- de Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, con estimación del recurso nº 628/16, resuelve anular la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 3 de diciembre de 2015, que acordó no ser necesario someter el Proyecto "Rehabilitación de edificios y Tendido eléctrico en la finca DIRECCION000 NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, en el término municipal de Valdemorillo", promovido por Fuenteladera SA, a ninguno de los procedimientos ambientales establecidos en la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en un caso como el de autos, la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica (constituida por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid), determina su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley 21/2013, de 9 de noviembre, de Evaluación Ambiental.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación, la Disposición final undécima Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental; y el artículo 62. 1. e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Ines Huerta Garicano

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