ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:12839A
Número de Recurso2952/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2952/2018

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2952/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2018, que desestima el recurso 827/2014, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición, después expresa de 10 de diciembre de 2015, contra la resolución anterior del Consejero de Administración local y Relaciones Institucionales por la que se impone una multa total de 141.500 euros por la comisión de infracciones a la Ley de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

La entidad Caixabank, S.A. ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 3, del artículo 88 y letra c) del apartado 2, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.a) de la LJCA afirma que, resulta necesaria la matización o corrección de la doctrina jurisprudencial existente, STS de 16 de septiembre de 2016 (recurso de casación en interés de ley). Y, sobre el supuesto relativo al artículo 88.2 c) indica, en general, que la Sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, dado que es notorio el volumen de asuntos que en la actualidad se sustancian a consecuencia de la introducción de cláusulas abusivas contractuales en materia de consumo -concretamente, nos referimos a las "cláusulas suelo"-, lo que determina la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 6 de abril de 2018 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. En esa misma resolución, se tuvo por preparado recurso de casación autonómico para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada.

CUARTO

Se ha personado la entidad Caixabank, S.A, como parte recurrente y la Letrada de la Junta de Andalucía, como parte recurrida, formulando ésta oposición al recurso de casación preparado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente invoca el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando "[...] Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.a) de la LJCA afirma que, si bien existe doctrina relativa al objeto del presente recurso, resulta necesaria la matización o corrección de la doctrina jurisprudencial existente, STS de 16 de septiembre de 2016 (recurso de casación en interés de ley), ello dado que constituye un pronunciamiento único y aislado, adoptado en el seno de un procedimiento en el que sólo fue parte una entidad de crédito recurrente distinta de CAIXABANK, por lo que el Alto Tribunal no pudo valorar más que los argumentos jurídicos que aquélla pudo esgrimir en defensa de sus intereses. Añade que, la Sentencia del Tribunal Supremo invoca el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que establece que los consumidores deben disponer de medios judiciales y administrativos eficaces para su defensa, pero no analiza la trascendencia y alcance de la referencia que en dicho precepto comunitario se realiza a que ello debe hacerse "según el derecho nacional". Por último, en general señala que, ninguna ley o reglamento atribuye a las comunidades autónomas la competencia para ejercitar el control de abusividad de cláusulas contractuales. La competencia que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración es la de sancionar a los empresarios que introduzcan "cláusulas abusivas" en los contratos que suscriban con consumidores, pero ello no puede significar que dicho reconocimiento lleve implícito la posibilidad de realizar un pronunciamiento sobre la existencia de la abusividad, pues ello compete a los órganos jurisdiccionales civiles.

De igual forma, sobre el supuesto del artículo 88.2 c) se indica que, la Sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, dado que es notorio el volumen de asuntos que en la actualidad se sustancian a consecuencia de la introducción de cláusulas abusivas contractuales en materia de consumo "cláusulas suelo", lo que determina la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el caso de autos, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de carentes de interés casacional objetivo, sin que concurra el supuesto de que sea necesario matizar o corregir la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión suscitada a pesar de los argumentos esgrimidos.

Cabe traer a colación, a este respecto, lo señalado en el Auto de esta Sección de fecha 26 de febrero de 2018, dictado en el recurso de casación 5548/2017, donde se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que se plantea ahora con ocasión de este recurso de casación.

Se decía que "(...) En el caso de autos, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de carentes de interés casacional objetivo.

Así con fecha 16 de septiembre de 2017, en el recurso de casación en interés de la ley núm. 2452/2016, se ha fijado doctrina legal sobre la cuestión planteada, lo que denota la ausencia de la relevancia casacional reclamada, que se extiende también sobre la normativa especial a la que se hace mención en cuanto, de un lado, como se indicaba en el escrito de oposición a la preparación del recurso, aquel recurso en interés de ley fue interpuesto en una situación similar por la Letrada de la Junta de Andalucía, al dirigirse contra la Sentencia que estimó el recurso deducido por entidad bancaria contra la resolución de la autoridad de consumo de la Junta de Andalucía, que impuso cuatro sanciones por cuatro infracciones administrativas previstas en la Ley 13/2003, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Además, no resulta incompatible la legislación de ordenación del sector crediticio con la legislación sobre protección del consumidor, y por tanto, la posibilidad de la administración de sancionar cuando queden afectados aquellos derechos por ser materia de su competencia. Ello deviene de los propios preceptos en que se apoya la sentencia impugnada ( artículo 47. 3 del RDL 1/2007 , artículo 81.1 del mismo texto legal , artículo 14 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de Transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) que así lo contemplan y sin que, además, en aquella normativa crediticia, se prevea expresamente ese desplazamiento o exclusión de la legislación de protección del consumidor en materia de consumidores y usuarios.

Asimismo, sobre la existencia de doctrina legal en torno a la cuestión suscitada, los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo de la precitada sentencia de casación dictada en interés de ley, recoge, al respecto, la siguiente argumentación:

SEXTO.- La doctrina que sienta la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en la materia de consumidores y usuarios, concretamente en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas. Dicho de otro modo, cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Ley andaluza citada.

Así es, cuando se trata de sancionar por la introducción de cláusulas abusivas, y se impone esa declaración previa de la jurisdicción civil que declare, es de suponer que por sentencia firme, el carácter abusivo de la cláusula, no sólo retrasa el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que lo impide, si tenemos en cuenta que la Administración carece de acción para acudir a dicha jurisdicción, postulando la nulidad de una cláusula puesta de un contrato privado entre una entidad bancaria y el usuario de sus servicios.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no impone esa suerte de prejudicialidad civil que se infiere de la sentencia recurrida, para el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que el ilícito administrativo que castiga, la introducción de cláusulas abusivas, es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora. Sin perjuicio, naturalmente, de que la sanción impuesta sea luego impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, que será en el que se pronuncie sobre la legalidad de la sanción administrativa impuesta, y por ello sobre el carácter abusivo de la cláusula, exclusivamente a esos efectos sancionadores.

Téngase en cuenta que el citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se ha tomado la molestia de establecer el concepto de cláusula abusiva y catalogar los distintos tipos de abusos en los que pueden incurrir. Sin que el artículo 82 del expresado Texto Refundido, que cita la sentencia recurrida, imponga ese pronunciamiento previo de los jueces civiles, pues dicho precepto se refiere a la eventual subsistencia del contrato cuando ya ha habido una declaración judicial de nulidad de la cláusula abusiva.

Conviene precisar, en este sentido, que en el ejercicio de la potestad sancionadora lo que se ventila es si, con arreglo al indicado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe el propio Texto Refundido, a los efectos de imponer la correspondiente sanción. Ese es el ámbito acotado para su ejercicio. No parece que tenga sentido que la Ley estatal detalle qué ha de entenderse, en qué consiste, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, si no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se acredite la trasgresión que señala la Ley.

SÉPTIMO.- En fin, no está de más añadir que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo no atribuye ese filtro al juez civil para el posterior ejercicio de la potestad sancionadora, sino que considera de manera amplia los modos para impedir o corregir el uso de cláusulas abusivas, cuando señala que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico. Teniendo en cuenta que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Este bloqueo del ejercicio de la potestad sancionadora, de todas la Administraciones Públicas, en esta materia, a que conduce la doctrina que sienta la sentencia, determina que sea, además de gravemente dañosa, errónea.

En atención a ello, fija como doctrina legal que: ""La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarlas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 y 85 a 90 , sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil".

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el cual se sustenta por la recurrente con la solución contraria a la indicada, carencia casacional que también cabe predicar si consideramos el resto de supuestos del art. 88.2 alegados, en cuanto que los mismos giran en torno a las cuestiones antes abordadas relativas a la prevalencia de la normativa crediticia con exclusión de la de protección del consumidor y falta de competencia de las autoridades de consumo para practicar requerimientos en orden a la valoración de cláusulas abusivas por corresponder esta calificación a los órganos judiciales del orden civil.

TERCERO.- Esta Sección no desconoce que, en asuntos similares aunque no idénticos pero, en todo caso, íntimamente relacionados con la cuestión que subyace en el presente recurso, se han dictado diversos autos de admisión (recursos de casación 1135/2017, 2470/2017, 2531/2017 y 3972/2017), en los que suscita interés casacional la cuestión de, si la imposición por la Administración pública competente de la sanción por la comisión de la infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios contemplada en el artículo 49.1 letra i) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (introducción de cláusulas abusivas en los contratos) requiere la previa declaración del carácter abusivo de la cláusula por parte de la jurisdicción civil, o si, por el contrario, basta con que la resolución administrativa sancionadora califique, motivadamente, como cláusula abusiva, extendiéndose a tal razonamiento, a título prejudicial, el enjuiciamiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No obstante, el criterio contenido en algunos de esos autos, acordando la admisión, pese a haberse dictado sentencia de fecha 16 de septiembre de 2017 en el recurso de casación en interés de la ley núm. 2452/2016 (que fija doctrina legal en sentido contrario a lo reclamado por la recurrente en el presente recurso de casación) por el hecho de que el órgano jurisdiccional no tuvo posibilidad de integrarla en la fundamentación de su fallo al ser la sentencia de esta Sala posterior, y que estaba amparado por la actual regulación del recurso de casación para preparar el recurso en los términos realizados, debe ser modificado, ya que esa fijación de la doctrina legal expresada revela la ausencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia y, por tanto, de un pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento".

TERCERO

Si bien ha de precisarse que, de un lado, la sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de ley, recurso de casación 2452/2016, es de fecha 16 de octubre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el Auto de aclaración de 28 de febrero de 2018, y que, por otra parte, en el caso concreto, la sentencia recurrida, si tiene en cuenta la doctrina legal antes establecida, confirmando el criterio seguido en otras sentencias dictadas por esa Sala, por lo demás, deben mantenerse las consideraciones realizadas en el auto antes transcrito para rechazar el pretendido interés casacional objetivo alegado para justificar con ello un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO

Pese a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, no procede imponer las costas a la parte recurrente a la vista del cambio de criterio producido.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2952/2018.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, en fecha 13 de febrero de 2018, en el recurso 827/2014.

Segundo. - No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Tercero. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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