ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:12829A
Número de Recurso4753/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4753/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4753/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón desestimó por Orden de 25 de agosto de 2016 el recurso de alzada interpuesto por D. Emiliano contra la resolución de 3 de febrero de 2016 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se deniega el acceso al nivel I de carrera profesional de Licenciados Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el mismo fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento abreviado núm. 333/2016, señalando que el recurrente ostenta la condición de personal estatutario fijo desde el 1 de octubre de 2013 y no disponía del tiempo de permanencia de cinco años en el nivel de entrada que le permita someter a evaluación su actividad, no siendo posible computar períodos de tiempo en los que no se pertenecía a la carrera.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la misma fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada en el recurso número 206/2017, que por remisión a la fundamentación jurídica contenida en su anterior sentencia de 28 de marzo de 2017, recaída en el recurso núm. 95/2015, coincide en que el tiempo a computar ha de ser aquel en el que se pertenece a la carrera, sin que el actor cumpla el período de cinco años de permanencia en el nivel de entrada cuando formuló su petición.

CUARTO

La representación procesal de D. Emiliano ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

Sostiene el actor que los servicios prestados como personal interino han dejado de ser computados a efectos de carrera profesional por el Servicio Aragonés de Salud, y que de ello se deriva una vulneración del artículo 40 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, sobre trabajo de duración determinada, y de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículos 14 y 9.3 de la Constitución espeñola), así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 22 de diciembre de 2010 y 8 de agosto de 2011) y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencias de 22 de octubre de 2012, 8 de marzo de 2017 y 30 de junio de 2014).

Con cita de diversos autos de esta Sala y Sección, el actor considera que reviste interés casacional la cuestión siguiente: si es conforme o disconforme a Derecho no computar los servicios prestados como funcionario interino a efectos de acceso a la carrera profesional.

Por último, sostiene el recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2, letras a), c) y f) de la LJCA.

QUINTO

Por auto de 2 de julio de 2018 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado ante esta Sala el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en calidad de parte recurrida, habiendo formulado oposición a la admisión del actual recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de personal estatutario fijo. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, toda vez que el recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende de forma notoria al caso objeto del proceso, entendiendo esta Sección de admisión que ello es así en la medida en que afecta al estatuto jurídico de una categoría de empleado público no solo en la Comunidad Autónoma de Aragón, sino también en otras Administraciones territoriales.

Y ello, tomando en consideración especialmente que por auto de esta Sala, de fecha 8 de enero de 2018, hemos admitido el recurso de casación núm. 4099/2017, que plantea una cuestión muy semejante (el cómputo del tiempo desempeñado en calidad de funcionario interino a efectos del acceso al nivel de entrada en la carrera profesional), bien que referida a personal funcionario de carrera, no a personal estatutario fijo como en el caso de autos.

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Emiliano contra la sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación núm. 206/2017.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4753/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Emiliano contra la sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación núm. 206/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de personal estatutario fijo. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las contenidas en el artículo 40 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y en el artículo 25.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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